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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 20

Aprueba estatuto de la universidad arturo prat, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204907 / 10507829.

Texto oficial

Artículo 17.- Requisitos y condiciones para integrar el Consejo Superior. a) Quienes representan al Presidente de la República deberán estar en posesión de una licenciatura o título y deberán contar con una reconocida experiencia académica o de dirección. Durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados para un período consecutivo por una sola vez. No podrán ejercer funciones en la Universidad al tiempo de su nombramiento, ni durante su vigencia. b) Respecto de quienes sean nombrados por el Consejo Universitario, los funcionarios y funcionarias deberán tener una antigüedad de al menos tres años en la institución. Para el estamento estudiantil deberán tener aprobado el cincuenta por ciento del plan de estudios y tener un promedio cinco coma cero como mínimo. No podrán ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos. Durarán dos años en su designación, pudiendo ser designados para un período consecutivo por una sola vez. c) Respecto de quien cuente con un grado o título otorgado por la universidad, se requiere que posea un reconocido vínculo profesional con la región de Tarapacá y destacada trayectoria. Durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser designado para un período consecutivo por una sola vez. En todo caso, no podrá desempeñar funciones de ningún tipo en la Universidad al momento de su nombramiento, ni durante la vigencia del mismo. d) En el caso del rector o rectora, debe haber sido elegido de conformidad con lo establecido en el presente estatuto. Quienes integran el Consejo Superior y que no tengan la calidad de funcionario público o funcionaria pública, tendrán el carácter de agente público o pública. En virtud de lo anterior, les serán aplicables las normas establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575 orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, y los párrafos 1º y 5º del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad. El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.