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Artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley 21

Aprueba estatuto de la universidad de antofagasta, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205098 / 10508491.

Texto oficial

Artículo 26.- Incompatibilidades generales para ser miembro del Consejo Superior. Los miembros del Consejo Superior que no tengan la calidad de funcionario público tendrán el carácter de agente público. En virtud de lo anterior, les son aplicables las normas consagradas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1° y 5° del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Los consejeros de las letras a y c del artículo 21 del presente estatuto, no pueden desempeñar cargos o funciones en la Universidad de Antofagasta. En el caso del consejero de la letra c, tampoco pueden desempeñar cargos o funciones en otras personas jurídicas dependientes o relacionadas, entendiendo por estas últimas, aquellas en que la Universidad tenga una participación en el directorio igual o mayor al diez por ciento al momento de su designación. Los consejeros indicados en la letra b del artículo 21 del presente estatuto, no pueden ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior.