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Artículo 51 del Decreto Con Fuerza de Ley 21

Aprueba estatuto de la universidad de antofagasta, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205098 / 10508518.

Texto oficial

Artículo 51.- Sobre el procedimiento de remoción del Rector. Para hacer efectiva la remoción del Rector fundado en las causales enumeradas en el artículo anterior, el Consejo Universitario y el Consejo Superior deben proceder de la siguiente manera: a) Admisibilidad y comisión investigadora: En el caso que se considere que existen antecedentes plausibles para la remoción del Rector, el Consejo Universitario, por al menos un tercio de sus miembros en ejercicio, procederá según lo establecido en el artículo 43 letra i del presente estatuto. El Consejo Universitario debe pronunciarse sobre crear o no la respectiva comisión investigadora por mayoría simple. Una vez creada la comisión investigadora, debe ser integrada por tres miembros del Consejo Universitario, definidos por éste, e informar en un plazo que no puede superar los sesenta días hábiles, sobre la eventual configuración de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 50 del presente estatuto. b) Pronunciamiento sobre los resultados de la comisión investigadora: Una vez terminada la investigación, se informará del resultado al Consejo Universitario quien emitirá opinión al respecto y procederá a remitir los antecedentes al Consejo Superior para su pronunciamiento. c) Decisión sobre la propuesta de remoción: El Consejo Superior, a partir de los antecedentes remitidos por el Consejo Universitario, podrá tomar la decisión fundada de remover al Rector del cargo. La decisión de proponer al Presidente de la República la remoción del Rector debe ser acordada a lo menos por dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso que se acuerde la remoción, aquella debe remitirse al Presidente de la República en los términos establecidos en el artículo 31 letra i del presente estatuto. Un reglamento estatutario regulará los aspectos de este procedimiento no contemplados en este estatuto.