Saltar al contenido

Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 26

Aprueba estatuto de la universidad de la serena, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205685 / 10511808.

Texto oficial

Artículo 24.- Elección y designación de los (las) integrantes del Consejo Universitario. La elección de los(as) representantes de cada uno de los estamentos que participarán en el Consejo Universitario se deberá realizar a través de una elección especialmente convocada por el (la) Rector(a) para dicho efecto, y para su validez, deberá contar con un quórum de participación de, al menos, el 50% de los miembros del estamento correspondiente, con excepción del estamento estudiantil que podrá contar con un quórum del 25%. En caso de no alcanzarse el quórum mínimo de participación indicado en el inciso anterior, se llamará a una nueva elección para el estamento correspondiente. El quórum mínimo de esta nueva elección deberá ser de un 45%, con excepción del estamento estudiantil que podrá ser de un 20%. El Reglamento General de Elecciones establecerá la forma y condiciones para elegir a los miembros del Consejo Universitario. Dicho reglamento deberá ser aprobado con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, a proposición del (de la) Rector(a) o por iniciativa de, al menos, la mayoría de sus integrantes. En el caso del estamento académico, de la totalidad de candidaturas que se presenten en una determinada elección para el Consejo Universitario, resultarán electos(as) la candidata más votada y el candidato más votado por Facultad. La tercera persona electa será aquella que alcance la segunda mayor votación, o en su defecto la tercera mayoría, en caso que los dos integrantes electos indicados precedentemente hayan alcanzado la primera y segunda mayoría, en la elección global. Para el caso de existir solo candidatos del mismo género, regirá el criterio de las más altas mayorías. Las candidatas o los candidatos no podrán estar ejerciendo en la Institución cargos directivos o jefaturas al momento de presentarse a la elección. En caso de ser elegidos, tampoco podrán ejercer cargos de esa índole mientras dure el periodo de su nombramiento; de lo contrario, será causal de término del nombramiento. Para el caso de los estamentos de funcionarios no académicos y estudiantil, de la totalidad de candidaturas que se presenten en una determinada elección para el Consejo Universitario, resultará electo el (la) candidato(a) más votado(a). Para la renovación por parcialidades del Consejo Universitario, indicada en el artículo 23, deberá utilizarse el criterio de la candidata y el candidato más votado, siempre y cuando, se deba elegir dos o más Consejeros en una determinada elección. Las y los Decanos(as) de Facultad de la Universidad mencionados en el literal b) del artículo 23 participarán en el Consejo Universitario sin necesidad de elección, su designación opera de pleno derecho, no existiendo incompatibilidad alguna en el ejercicio del cargo de Decano con el de miembro del Consejo Universitario y su mandato será de dos años, sin perjuicio de ser designado por otros dos años. No obstante, de crearse otras Facultades, se aplicará el mecanismo de rotación establecido en inciso quinto del referido artículo.