Texto oficial
Artículo 3°. En el Anexo 2 de la Política de clima laboral para el adecuado funcionamiento de los tribunales del país, se introducen las siguientes modificaciones:
a) En el inciso 1° del artículo 2°, se reemplaza la oración que se encuentra entre el título del artículo 2° "Definición de acoso laboral." y el punto seguido, por la que sigue:
"Se entenderá por acoso laboral toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por la jefatura o por uno(a) o más funcionarios(as), en contra de otro u otras personas, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo".
b) En la letra b) del artículo 2°, se reemplaza la oración que regula la "Definición de discriminación laboral", por la que sigue:
"Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política, origen social o cualquier otro motivo, que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. Se consideran conductas asociadas el tratar de una manera diferente o discriminatoria, usar medidas exclusivas contra la persona, con vistas a estigmatizarle ante otros miembros del equipo o jefaturas".