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Artículo 2° de Auto Acordado S/N

Auto acordado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1205703 / 10512144.

Texto oficial

Artículo 2° Definición de las Unidades. Se entenderá por Unidad de Cuenta, la que está compuesta por relatores y funcionarios de su dependencia, encargados del despacho diario de escritos dirigidos a la Corte, en todas las materias que no sean de competencia de la Unidad de Protecciones o de la Unidad de Pleno. Por su parte, la Unidad de Protecciones corresponde a aquella compuesta por el o los relatores y funcionarios que se asignen a la misma, encargados de la tramitación de todo escrito presentado en los recursos o acciones de protección.