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Artículo 16º del Decreto 14

Aprueba reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares de eficiencia energética vehicular y las normas necesarias para su aplicación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1206099 / 10513759.

Texto oficial

Artículo 16º.- Informes de Cumplimiento preliminar y definitivo. Durante el mes de enero de cada año, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará en su sitio web el Informe de Cumplimiento preliminar. Este Informe de Cumplimiento deberá contener al menos la siguiente información, para cada Importador o Representante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año anterior: a) Cantidad de vehículos, diferenciada por modelos, para los cuales se emitió un Certificado de Homologación Individual o un certificado de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, cuyos certificados hubiesen sido emitidos por el correspondiente Importador o Representante. b) Rendimiento energético de cada modelo de vehículo para el cual se emitió un Certificado de Homologación Individual o un certificado de cumplimiento del decreto supremo Nº 55. Además, se indicará su equivalencia en gramos de CO2 por kilómetro de acuerdo con lo señalado al artículo 13º del presente reglamento. c) Rendimiento energético vehicular para cada Importador o Representante, según corresponda, en base al promedio ponderado entre el rendimiento de cada modelo de vehículo indicado en la letra b) y a la cantidad de vehículos, diferenciada por modelo, indicada en la letra a), ambos del presente artículo. En todo caso, se podrá contar hasta tres veces el rendimiento de cada vehículo eléctrico o híbrido con recarga eléctrica exterior, así como también otros calificados como cero emisiones por resolución fundada del Ministerio de Energía. Para estos efectos, la resolución que fije el referido estándar para cada año establecerá este factor, el que deberá ser mayor o igual a uno, y menor o igual a tres. d) Nivel de cumplimiento de cada Importador y Representante, según corresponda, del Estándar de Eficiencia Energética vehicular en base al rendimiento energético calculado conforme a la letra c) del presente artículo. Los Importadores y Representantes podrán enviar sus observaciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones durante el mes calendario siguiente al de la publicación del Informe de Cumplimiento preliminar. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones revisará las observaciones recibidas y elaborará el Informe de Cumplimiento definitivo, que será publicado durante el mes de marzo de cada año en su página web e informado al Ministerio de Energía y a los Importadores o Representantes. El Ministerio de Energía, a su vez, publicará en su sitio web, en un plazo de 10 días contado desde su recepción, el nivel de cumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética alcanzado durante el año anterior por los Importadores o los Representantes, que estuvieren habilitados para emitir Certificados de Homologación Individual, en el caso de Vehículos livianos y Vehículos medianos, o habilitados para emitir certificados individuales de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, en el caso de Vehículos pesados.