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Artículo 17º del Decreto 14

Aprueba reglamento que establece el procedimiento para la fijación de estándares de eficiencia energética vehicular y las normas necesarias para su aplicación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1206099 / 10513760.

Texto oficial

Artículo 17º.- Procedimiento sancionatorio. Una vez finalizado el proceso anual de fiscalización del Estándar de Eficiencia Energética, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones oficiará a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "la Superintendencia", a fin de que ésta constate aquellos casos en los cuales existe un incumplimiento del referido estándar e inicie el respectivo procedimiento sancionatorio. Durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que se constate el incumplimiento del respectivo Estándar de Eficiencia Energética, y en caso que quien hubiere sido sancionado supere su meta anual de eficiencia energética, se podrá descontar de la multa del año anterior el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar de eficiencia energética definido para ese año, multiplicado por el número total de Certificados de Homologación Individual, o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, emitidos en el año respectivo. Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se observarán las reglas siguientes: 1. Constatado el incumplimiento del Estándar de Eficiencia Energética durante un año determinado y concluido el procedimiento sancionatorio respectivo, la Superintendencia sancionará al infractor mediante la aplicación de una multa de hasta 0,2 Unidades de Fomento por cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por debajo del estándar definido para ese año, multiplicado por el número total de certificados de homologación individual emitidos o los certificados de cumplimiento del decreto supremo Nº 55, emitidos el año respectivo. 2. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, la resolución por medio de la cual se imponga la multa establecerá que ésta no será exigible al infractor sino hasta el año inmediatamente siguiente, conforme a lo dispuesto en los numerales siguientes. 3. Si, durante el año inmediatamente siguiente a la constatación del incumplimiento, el sancionado no cumpliere o, si cumpliendo, no superare el estándar definido para el periodo respectivo, la Superintendencia procederá a la dictación de una resolución que ordene el cobro de la multa impuesta, remitiendo los antecedentes a la Tesorería General de la República. 4. Si, durante el año inmediatamente siguiente a la constatación del incumplimiento, el sancionado sobre cumpliere el estándar definido para el periodo respectivo, la Superintendencia procederá a la dictación de una resolución en la que podrá descontar de la multa impuesta el año anterior, el monto resultante de multiplicar cada décima de kilómetro por litro de gasolina equivalente por sobre el estándar, conforme a lo indicado en el numeral 1 del presente artículo. Para los casos de sobrecumplimiento de que trata este numeral, se observará lo siguiente: a. En caso que, de la multiplicación resultare un descuento total de la multa impuesta en la resolución a que se refiere el numeral 2 precedente, la Superintendencia procederá a dejar sin efecto la referida multa. b. Por su parte, en caso que, de la multiplicación resultare un descuento parcial de la multa impuesta en la resolución a que se refiere el numeral 2 precedente, la Superintendencia ordenará el cobro de la parte de la multa que corresponda, remitiendo los antecedentes a la Tesorería General de la República. Sin perjuicio de las reglas señaladas en los numerales precedentes, el sancionado que así lo estime pertinente, podrá siempre proceder al pago inmediato de la multa impuesta, en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.