Texto oficial
Artículo quinto.- El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha indicada en el artículo segundo transitorio.
Con este fin, el Rector o la Rectora, con acuerdo del Consejo Académico y de la Junta Directiva de la Universidad o de los organismos que los reemplacen, estará facultado para dictar el reglamento interno del Consejo Universitario, y para convocar a la elección de sus integrantes. Este reglamento definirá: el plazo para establecer el reglamento definitivo, formas para tomar acuerdos, organización interna y registro de actas, pero no podrá modificar ningún quórum establecido en el presente Estatuto.
Una vez constituido el Consejo Universitario, éste convocará a elección para designar a los integrantes del Consejo Superior.
En las elecciones y designaciones referidas, el Consejo Académico deberá adecuar los períodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo Superior, de conformidad a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 14 de la ley N° 21.094. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año.
El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 18 del presente Estatuto, en el plazo máximo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente estatuto.