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Artículo quinto transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 29

Aprueba estatuto de la universidad de santiago de chile, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1207032 / 10518219.

Texto oficial

Artículo quinto.- El primer Consejo Universitario deberá constituirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha indicada en el artículo segundo transitorio. Con este fin, el Rector o la Rectora, con acuerdo del Consejo Académico y de la Junta Directiva de la Universidad o de los organismos que los reemplacen, estará facultado para dictar el reglamento interno del Consejo Universitario, y para convocar a la elección de sus integrantes. Este reglamento definirá: el plazo para establecer el reglamento definitivo, formas para tomar acuerdos, organización interna y registro de actas, pero no podrá modificar ningún quórum establecido en el presente Estatuto. Una vez constituido el Consejo Universitario, éste convocará a elección para designar a los integrantes del Consejo Superior. En las elecciones y designaciones referidas, el Consejo Académico deberá adecuar los períodos de duración en el cargo a fin de permitir la renovación parcial del Consejo Superior, de conformidad a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 14 de la ley N° 21.094. Dichos períodos no podrán ser inferiores a un año. El Consejo Superior deberá quedar plenamente constituido en conformidad al artículo 18 del presente Estatuto, en el plazo máximo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia del presente estatuto.