Texto oficial
Artículo 3.– Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenido en el artículo 1° del decreto ley N°
825, de 1974, del Ministerio de Hacienda:
1. En el artículo 3:
a) En el inciso séptimo:
i. Reemplázase la palabra "retengan" por la frase
"recarguen, retengan, declaren y/o paguen".
ii. Reemplázase la frase "prestadores domiciliados"
por "personas naturales o jurídicas u otro tipo de
entidades sin personalidad jurídica domiciliadas".
b) Elimínase el inciso final.
2. Agrégase a continuación del artículo 3 el
siguiente artículo 3° bis, nuevo:
"Artículo 3° bis. También será contribuyente del
impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida
en el presente artículo, el operador de una plataforma
digital de intermediación, como si fuera un vendedor
habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a
través de la plataforma digital que opere y siempre que se
trate de una operación gravada con el impuesto establecido
en la presente ley.
Las disposiciones de este artículo no serán
aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el
bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley.
Se entenderá por "plataforma digital de
intermediación" la interfaz que a través de internet,
permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o
servicios; y por "operador", las personas naturales o
jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con
o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan
económicamente una plataforma digital. No se considerará
como plataforma digital a los servicios que sólo consistan
en publicidad o procesamiento de pagos.
Cuando más de una plataforma digital de
intermediación facilite de forma conjunta o
simultáneamente una misma operación, se considerará
contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que
autorice o procese el pago de la operación gravada.
Los contribuyentes señalados en el presente artículo
que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán
a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II.".
3. Agrégase en el artículo 4 el siguiente inciso
final, nuevo:
"También se entenderán ubicados en territorio
nacional los bienes corporales muebles situados en el
extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado
ni residente en Chile, por una persona que no tenga el
carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando
los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún
antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre
que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea
cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su
equivalente en moneda nacional.".
4. En el inciso tercero del artículo 5:
a) Elimínase la expresión "del artículo 8 letra n)".
b) Reemplázase la palabra "digital" por el vocablo
"remota".
5. Agrégase, en el literal m) del artículo 8, el
siguiente párrafo tercero, nuevo:
"Previa citación al contribuyente, según lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio
podrá liquidar y girar el impuesto sobre la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado a que se refiere el párrafo primero de esta
letra, que realice la empresa que se crea o subsista con
ocasión de una reorganización empresarial, cuando dicha
reorganización haya tenido por objeto principal evitar el
pago del impuesto. Para tales efectos, se deberán
considerar las circunstancias particulares de la operación
y sus efectos tributarios, tales como la temporalidad entre
las operaciones, el hecho de que la empresa que se crea o
subsista se encuentre sujeta a las normas de este título,
si los bienes están o no destinados al giro o actividades
afectas al impuesto de este Título, entre otras.".
6. En el literal B del artículo 12:
a) Intercálase en el numeral 11, entre la palabra
"Aduanero" y el punto y aparte, la frase ", y que no
correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso
final del artículo 4".
b) Agréguese el siguiente numeral 18, nuevo:
"18. Las personas que no tengan el carácter de
vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la
compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del
artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que
corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por
el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de
la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos
Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas
mediante resolución conjunta. Los bienes importados
conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de
aranceles o derechos aduaneros.".
7. Agrégase en el artículo 16, a continuación del
literal i), el siguiente literal j), nuevo:
"j) En los casos señalados en el párrafo cuarto de la
letra m) del artículo 8, el valor normal de mercado de los
activos inmovilizados enajenados indirectamente o los que
normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. El Servicio podrá ejercer su facultad de
tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, con los ajustes que correspondan en la
determinación de la base imponible según las reglas de
esta ley.".
8. En el artículo 20:
a) Reemplázase en el inciso segundo la palabra
"pagarse" por "pagar".
b) Sustitúyense los incisos cuarto a sexto por los
siguientes:
"Cuando no se pueda determinar de forma clara o
fehaciente el impuesto que un contribuyente deba pagar, el
Servicio, mediante resolución fundada y previa citación
según el artículo 63 del Código Tributario, podrá tasar
las ventas o servicios realizados, considerando los
antecedentes que tenga en su poder, o tomando como base las
ventas realizadas o los servicios prestados por
contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o
localidad u otros que permitan hacer una estimación
razonable del impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo
anterior, el contribuyente podrá acreditar el crédito
soportado en la adquisición de bienes o servicios
destinados a sus operaciones, en los términos del artículo
23.
Asimismo, un contribuyente podrá solicitar al Servicio
que ejerza la facultad señalada en el inciso anterior
cuando entregue antecedentes que den cuenta que no está en
condiciones de determinar su impuesto a pagar. En este caso
y sólo por una vez, el Servicio deberá estimar un monto de
crédito fiscal que será imputable al débito fiscal,
determinado de acuerdo con lo observado para contribuyentes
de similar actividad, negocio, segmento o localidad. El
contribuyente podrá solicitar que el impuesto determinado y
la fórmula de su cálculo sean enviadas a la Defensoría
del Contribuyente para su asesoría en el proceso. Este
procedimiento será sólo aplicable cuando las ventas
determinadas por el Servicio no superen las 2.400 unidades
de fomento dentro de un año calendario.
Respecto del impuesto determinado según lo dispuesto
en el inciso anterior, procederá la condonación de la
totalidad de los intereses y multas, siempre que su pago se
verifique dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
giro respectivo y que el contribuyente haya iniciado
actividades al momento del pago.".
9. Reemplázase el artículo 35 A por el siguiente:
"Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni
residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas
a personas domiciliadas o residentes en el país y que no
sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta
ley, quedarán sujetos al régimen de tributación
simplificada que tratan los artículos siguientes.".
10. En el artículo 35 D:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra
"afectos" por la frase "o ventas afectas".
b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra
"prestados" y la conjunción "en", la frase "o ventas
realizadas".
11. En el artículo 35 G:
a) Intercálase entre la palabra "servicios" y la coma
que le sigue, la expresión "o ventas".
b) Intercálase entre las palabras "servicio" y "el
impuesto", la expresión "o venta".
12. Reemplázase en el inciso primero del artículo 35
I, las expresiones "el artículo 8 letra n) u otros en que
se autorice el régimen simplificado establecido en el
artículo 35 A, y que sean prestados digitalmente", por la
frase "esta ley".
13. Agréganse, en el artículo 36, a continuación del
inciso tercero, los siguientes incisos cuarto y quinto,
nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos
siguientes:
"Los exportadores que den aviso de término de giro
deberán acreditar que, en el período de los treinta y seis
meses anteriores al último embarque o aceptación a
trámite de la declaración de exportación en el caso de
servicios, realizaron exportaciones equivalentes, a lo
menos, al monto total del impuesto reembolsado en dicho
período. Para estos efectos, se deberá considerar el valor
FOB de los bienes o servicios exportados al término del
período de treinta y seis meses. En caso de no cumplir con
exportaciones por el valor mínimo antes señalado, los
contribuyentes deberán reintegrar las sumas reembolsadas en
proporción al monto de las exportaciones no realizadas. Las
sumas reintegradas se considerarán crédito fiscal del
período en que se verifique el reintegro. Con todo, no se
aplicará la obligación de reintegrar las sumas
reembolsadas cuando se acredite que la empresa se encuentra
en un proceso de liquidación concursal.
En aquellos casos en que los exportadores cuenten con
autorización para obtener el reembolso de forma previa a la
materialización de una exportación y que, con
posterioridad a la fecha en que se efectúe el reembolso y
se encuentre pendiente la exportación, se lleve a cabo un
proceso de reorganización empresarial en virtud del cual el
titular del beneficio sea absorbido por otro contribuyente,
la empresa que tenga la calidad de continuadora legal
mantendrá la autorización otorgada, con todos los derechos
y obligaciones que se hubiesen establecido. Lo anterior,
siempre y cuando la empresa que se cree o subsista
manifieste su voluntad de continuar con el referido
proyecto, en la forma que establezca el Ministro de Hacienda
mediante el decreto supremo a que hace referencia el inciso
tercero. En tal caso, no procederá cobro alguno respecto de
las sumas devueltas con anterioridad al titular del
beneficio.".
14. Agréganse, en el artículo 83, a continuación del
inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y final,
nuevos:
"El procedimiento señalado en este artículo será
especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
a) En aquellos casos en que la proporción que
representan las exportaciones en el total de ventas y
servicios del período en que se solicita la devolución o
el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior
al del promedio de los últimos doce períodos, o al
promedio del o los períodos desde que inició actividades,
cuando este fuera inferior a doce meses.
En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devolución
solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando
al total del crédito fiscal del período correspondiente el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con
derecho a recuperación del impuesto en relación con las
ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos
casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos.
Para estos efectos no se deberán considerar los períodos
en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.
b) En aquellos casos en que el monto de la devolución
solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los
bienes o servicios exportados en el período.
En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devolución
solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el
monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual
considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el
valor de la exportación que da origen a la devolución.
En los casos previstos en las letras a) y b)
precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán
crédito fiscal del período en el cual se solicitó la
devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.".