Texto oficial
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de
2005, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de
Aduanas:
1. Agrégase a continuación del artículo 8 el
siguiente artículo 8 bis nuevo:
"Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República
y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas
en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos,
el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del
sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la
calidad de interesado.
2. El ser atendido en forma cortés, diligente y
oportuna, con el debido respeto y consideración.
3. Obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.
4. Obtener copias en formato electrónico, o
certificaciones de las actuaciones realizadas o de los
documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.
5. Que en las labores de fiscalización realizadas por
el Servicio se respete la vida privada y se protejan los
datos personales en conformidad con la ley; y que las
declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de
excepción legal, tengan carácter reservado.
6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos
que correspondan, personalmente o representados; formular
alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en
que tenga interés o que le afecten.
8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que
funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para
estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web
las normas de régimen interno y los manuales de funciones o
de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos
que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el
Servicio deberá mantener un registro actualizado de los
criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional
de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y
de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y
aduanera.
9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el
normal desarrollo de las operaciones o actividades
económicas, salvo en los casos previstos por la ley.
10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera
sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o
caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.
Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un
recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos
producto de una acción u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional de
Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el
Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el
solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto
u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de
resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de
quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse
según las normas de la sana critica.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá
reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los
solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de
actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de
los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número
4º del Título VI del Libro II.
El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para
que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto
de los derechos de quienes interactúen con el Servicio
Nacional de Aduanas.
En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en
un lugar destacado y claramente visible al público, un
cartel en el cual se consignen los derechos de quienes
actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en
la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo,
deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del
Servicio.".
2. Reemplázase en el Artículo 15 la frase "a los
reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con
aprobación del Presidente de la República" por la
siguiente: "a la regulación que dicte el Director Nacional
de Aduanas".
3. Agrégase a continuación del artículo 25 el
siguiente artículo 25 bis, nuevo:
"Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba
realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por
correo electrónico, salvo las excepciones legales que
procedan.
Toda persona natural o jurídica que actúe ante el
Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente
representada, debe declarar en su primera presentación la
dirección de correo electrónico para efectos de que se
practiquen las notificaciones que correspondan. La
notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a
otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional
de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de
correo electrónico que haya declarado en su inscripción.
En el caso de la tramitación de una destinación aduanera,
la notificación de todos los actos relacionados con el
despacho se efectuará válidamente con su envío a la
dirección de correo electrónico incorporado en la
declaración respectiva.
En caso de que cualquiera de los interesados a que se
refiere el inciso anterior no declare una dirección de
correo electrónico las actuaciones del Servicio serán
notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69,
92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de
acto de que se trate.
Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan
acceso a medios electrónicos o sólo actúen
excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al
Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean
practicadas mediante carta certificada dirigida a su
domicilio particular, el cual deberán señalar al momento
de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la
notificación se entenderá practicada a contar del tercer
día siguiente a su recepción en la oficina de correos para
su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio,
de conformidad con el procedimiento que se establezca.
La notificación por correo electrónico se entenderá
practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico
de notificación deberá contener copia de la actuación del
Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada
inteligencia.
Es obligación del interesado mantener actualizada la
dirección de correo electrónico declarada. Cualquier
circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no
reciba el correo electrónico, no anulará la notificación,
salvo que el interesado acredite que no recibió la
información por caso fortuito o fuerza mayor.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas
establecer el procedimiento para practicar las
notificaciones por correo electrónico del Servicio.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá
establecer otros medios de notificación electrónica
respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten
con autorización para funcionar en sistemas de transmisión
electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante
resolución identificar los sistemas electrónicos de
transmisión de datos incluidos en el presente inciso.".
4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los
siguientes artículo 92 ter y 92 quáter, nuevos:
"Artículo 92 ter.- El valor declarado en una
destinación de importación podrá ser modificado a
solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT
de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre
importación de mercancías al país, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda,
cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones
sean conocidas al momento de la legalización de la
declaración respectiva, pero no permitan determinar el
monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y
sean susceptibles de ser acreditadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, al momento de la legalización de la importación
se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a
revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que
determine la regulación emitida al efecto por el Director
Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que
sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada
caso para que el interesado solicite la modificación del
valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde
la fecha de legalización de la declaración.
No se formulará denuncia al despachador por las
modificaciones a las destinaciones aduaneras que se
efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de
constatarse la existencia de dolo o documentación
maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia
por el delito de contrabando establecido en el artículo 168
inciso tercero.
Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en
materia de precios de transferencia, regulados en el
artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un
acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los
valores declarados en una destinación de importación o
exportación, ni será necesaria su modificación.
Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que
incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá
ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el
Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda,
mediante resolución establecerá el procedimiento a través
del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo
Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los
ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo
respecto del impuesto a la renta.".
5. En el literal b) del inciso primero del artículo
117:
a) Intercálase entre las expresiones "de exportación"
y ", practicada por", lo siguiente: "e importación".
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Si como consecuencia de la aplicación de la referida
clasificación y/o valoración el Servicio formula una
denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la
multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los
artículos 186 y siguientes.".
6. En el inciso primero del artículo 121:
a) Intercálase, entre el guarismo "117" y la coma que
le sigue, la frase ", excepto en los casos a que se refiere
el párrafo segundo de la letra b)".
b) Reemplázase en su literal a) la palabra "quince"
por "treinta".
c) Reemplázase en su literal b) la palabra "cincuenta"
por "noventa".
d) Reemplázase en su literal c) la expresión "no
interrumpirá" por "suspenderá".
e) Agréganse, a continuación del literal c), los
siguientes literales d) y e), nuevos:
"d) Durante la tramitación de la reposición
administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para
que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha
audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente
necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta
audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o
cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.
e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".
7. Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte
electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de
toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá
registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones
judiciales en medio digital o electrónico apto para
producir fe y que permita garantizar la conservación y
reproducción de su contenido. Dicho registro se
denominará, para todos los efectos legales, Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en
adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como
Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y
respaldo periódico de los registros estará a cargo de la
Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Se formará la carpeta electrónica con los escritos,
documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones
de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Estos antecedentes serán registrados y conservados
íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de
presentación. El Sistema numerará automáticamente cada
pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las
piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por
motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
Durante la tramitación sólo las partes podrán
imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no
comprende las sentencias definitivas de primera instancia,
las cuales deberán ser publicadas por la Unidad
Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición
permanente del público en el sitio electrónico de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la
remisión del expediente original o de algún cuaderno o
pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la
correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a
la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se
aplicará cada vez que la ley ordene la remisión,
devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus
piezas a otro tribunal.
Ninguna pieza del expediente electrónico podrá
eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que
conoce de la causa. Las partes efectuarán sus
presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico,
y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a
través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción
correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el
volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá
exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen
al proceso sean presentados en forma física, ya sea en
formato físico propiamente tal, o bien a través de la
entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos
electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las
partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan
materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del
Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en
el expediente electrónico.".
8. En el artículo 127:
a) En el inciso tercero:
i. Reemplázase la expresión "carta certificada" por
la frase "correo electrónico".
ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde
aquél en que la carta fue expedida por el tribunal" por lo
siguiente: "el mismo día del envío por parte del tribunal
del correo electrónico".
b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "un
domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada
en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio
aquél ejerce competencia, y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando
de hecho cambie su morada" por la frase "una dirección de
correo electrónico, y esta designación se considerará
subsistente mientras no designe otra".
c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes
incisos quinto y sexto, nuevos:
"Respecto de la notificación a terceros ajenos al
juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la
actuación correspondiente, deberá designar el correo
electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos
efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no
conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio
cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio.
En estos casos la notificación se entenderá practicada al
tercer día contado desde aquél en que la carta certificada
fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior,
dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo
que se establece en el inciso primero. En todo caso, la
falta de esa publicación no anulará la notificación.
Para el evento que la notificación por correo
electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente
manifiesta expresamente no tener una dirección de correo
electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la
designación de dicha dirección, las resoluciones a que
alude el inciso tercero se le notificarán por carta
certificada. En este caso la notificación por carta
certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las
empresas de servicios de correos legalmente constituidas en
el país y se entenderá practicada al tercer día contada
desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo
anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto
de los cuales no se cuente con la información de correo
electrónico.".
9. En el artículo 128:
a) Agrégase en el inciso primero a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente
texto: "Si con los argumentos y antecedentes presentados en
el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las
alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en
su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el
allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero
citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas
no podrá ser condenado en costas.".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente
texto:
"En los mismos términos, a menos que las partes pidan
que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse
en contra de la resolución en que explícita o
implícitamente se niegue el trámite de recepción de la
causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para
interponer los recursos, se considerará la fecha en que el
Tribunal realice una actuación que implique la negación de
dicho trámite.".
c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del
punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente
texto: "El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.".
d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo
cuarto.
e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser
décimo cuarto, incorpórase entre la palabra "desestima" y
el punto y seguido la frase "y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción".
f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En los casos en que el reclamante sea condenado en
costas y la resolución que las establezca se encuentre
ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el
tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro
para su cobro por el Servicio de Tesorerías.".
10. En el artículo 128 bis:
a) En el inciso primero elimínase la frase ", siempre
que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el
reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda
pronunciarse de oficio".
b) En el inciso tercero:
i. Intercálase entre la expresión "artículo 186 bis"
y la coma que le sigue la expresión "y 129 K".
ii. Sustitúyese la oración "Sin embargo, no
procederá el llamado a conciliación en el procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos." por la
siguiente: "No obstante lo señalado en el artículo 128, el
Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente
conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte,
podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del
juicio tramitado ante ellos.".
c) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la palabra "Director", las dos veces
que aparece, por la frase "abogado que represente al
Servicio de Aduanas".
ii. Elimínase el siguiente texto: "El Director deberá
pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta
días siguientes al término de la audiencia, estando
facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente.
En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que
rechaza las bases de arreglo y la conciliación.".
d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el
siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto
a ser inciso séptimo:
"El Director Nacional, mediante resolución fundada,
establecerá los criterios generales para aceptar las bases
de arreglo para una conciliación.".
11. En el artículo 129 D:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "sólo podrá interponerse el
recurso de apelación" por la frase "podrán interponerse
los recursos de apelación y casación en la forma".
ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser
punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que se
deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán
conjuntamente y en un mismo escrito.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El término para interponer el recurso de apelación y
casación en la forma no se suspende por la solicitud de
aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de
acuerdo con el artículo 129 C.".
c) Elimínase el inciso tercero.
12. Suprímese el artículo 129 E.
13. En artículo 140:
a) Intercálase en la letra a), entre la palabra
"desaduanamiento" y el punto y coma que le sigue, la frase
", aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos
y gravámenes".
b) Reemplázase en la letra b) la frase "cancelado los
derechos de Aduana" por "pagado los derechos, impuestos y
gravámenes".
14. En el artículo 152:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión
"intendentes" por "Delegados Presidenciales".
b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente
oración: "Esta donación estará exenta del trámite de
insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el
carácter de pública.".
c) Agrégase a continuación del inciso tercero los
siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la
donación de las mercancías señaladas en el inciso
anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a
otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro,
siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de
obras sociales.
Las mercancías donadas por aplicación de los dos
incisos anteriores están liberadas del trámite de
insinuación y exentas del impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.".
15. Agrégase a continuación del artículo 152, el
siguiente artículo 152 bis, nuevo:
"Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de
una investigación penal por más de un año, podrán ser
declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se
dejará una muestra representativa y se informará al
Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio
Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse,
contado desde la recepción de dicha información.".
16. Agrégase, en el artículo 153, el siguiente inciso
segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el operador de comercio exterior podrá destruir, a su
costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus
recintos, previa autorización del Director Nacional y en
presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del
procedimiento, dejando constancia de las mercancías
destruidas.".
17. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
174, la frase "fijen los reglamentos" por "fije el Director
Nacional".
18. En el inciso primero del artículo 176:
a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m),
la frase "de doble circuito (luz roja-luz verde),".
b) Agréganse, a continuación del literal o), los
siguientes literales p) y q), nuevos:
"p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde
los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que
se hayan cumplido todas las obligaciones legales,
reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho
retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de
dichas mercancías.
q) En los regímenes suspensivos de derechos de
admisión temporal, almacén particular y depósito, se
sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de
las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en
un lugar distinto al declarado, la no cancelación o
cancelación extemporánea de los citados regímenes.".
19. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 185
la expresión "10%" por "20%".
20. En el artículo 186:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10%"
por "20%".
b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del
inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente
oración: "Si se hubiere reclamado de la clasificación u
origen de conformidad con el procedimiento de reclamación
general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo
resuelto.".
21. En el artículo 202:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la conjunción "y" la primera vez que
aparece por una coma.
ii. Intercálase en el inciso primero entre la
expresión "ante la Aduana" y "estarán sujetos" la frase "y
los demás que estén considerados por esta Ordenanza,".
b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando
los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y
undécimo:
"Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección
Nacional la reclamación deberá presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su
domicilio el usuario al momento de ser notificado de la
fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al
procedimiento disciplinario.".
22. Agrégase a continuación del artículo 202, el
siguiente artículo 202 bis, nuevo:
"Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria
prescribe en el plazo de 3 años contados desde el
incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la
notificación del inicio del procedimiento al afectado. La
comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo
ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción
transcurrido.".