Texto oficial
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 9 de la ley N° 21.420, que
reduce o elimina exenciones tributarias que indica:
1. Sustitúyese las veces que aparece la frase "precio
corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
2. Elimínase en el numeral 3 de su inciso primero el
texto a continuación de la palabra "respectivo" hasta el
punto y aparte.
3. Agrégase a continuación del inciso primero, los
siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el
inciso segundo actual a ser cuarto y así sucesivamente:
"La Dirección General de Aeronáutica Civil, la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante y el Servicio de Registro Civil e Identificación
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la
forma y oportunidad que éste determine mediante
resolución, los aviones y helicópteros; yates; y,
automóviles, station wagons y vehículos similares,
referidos respectivamente en los números anteriores y que,
de acuerdo con las bases de datos de cada organismo, cumplan
las condiciones que en cada caso establezca el Servicio en
la misma resolución.
Cuando los bienes señalados en los números anteriores
queden sujetos al presente impuesto, la base imponible será
la totalidad del valor normal de mercado del bien.".
4. Agréganse a continuación del inciso segundo, que
pasa a ser cuarto, los siguientes incisos quinto, sexto y
séptimo, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser
inciso octavo, y así sucesivamente:
"Tampoco se afectarán con este impuesto los yates que,
cumpliendo con las características mencionadas en el
número 3 anterior, tengan como principal medio de
propulsión la vela -entendiendo por tales aquellos que se
encuentren diseñados para propulsarse a vela y que
conserven el uso de este elemento, en los que el empleo de
un motor solo cumple el rol secundario o de apoyo- que
cumplan, además, uno de los siguientes requisitos: (i) que
tengan un tonelaje registro grueso inferior a 20; o (ii) que
hayan sido efectivamente empleados de manera regular o
sistemática en un calendario anual de campeonato de una
clase federada, realizada durante el año anterior al
devengo del impuesto.
Para lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá por yate aquella embarcación mayor o menor,
destinada a fines deportivos o recreativos, propulsada ya
sea a motor o vela y que posee una cubierta estructural
fija, que permite la existencia de departamentos interiores
destinados al uso de los pasajeros o tripulantes.
Para efectos de este artículo, la Dirección General
del Territorio Marítimo y de Marina Mercante deberá
establecer los mecanismos que le permitan mantener la
información actualizada de todos los yates independiente de
su valor o características.".
5. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a
ser octavo, la oración que va desde el punto y seguido
hasta el punto y aparte, por la siguiente: "En los casos en
que no exista tal determinación, el Servicio de Impuestos
Internos estimará el valor normal de mercado según el
precio de adquisición de un determinado bien en el mercado
nacional o internacional, considerando sus características
generales, tales como marca, modelo y año de
fabricación.".
6. Agrégase en su inciso sexto que ha pasado a ser
undécimo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser
punto y seguido, la siguiente oración: "Cuando un bien
gravado con el presente impuesto sea de propiedad de más de
una persona, los copropietarios serán solidariamente
responsables del pago del impuesto. El Servicio de Impuestos
Internos estará facultado para emitir un solo giro por el
total del impuesto a cualquiera de los copropietarios. Aquel
copropietario a cuyo nombre fue emitido el giro y realizó
el pago del impuesto tendrá derecho a repetir en contra de
los demás copropietarios en la proporción que
corresponda.".
7. Agrégase a continuación del inciso sexto que ha
pasado a ser undécimo, los siguientes incisos duodécimo y
decimotercero, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a
ser decimocuarto y así sucesivamente:
"Dentro de los plazos de prescripción el Servicio
podrá establecer que existen bienes afectos o diferencias
de impuestos respecto de un bien; podrá modificar, eliminar
o emitir un nuevo giro siempre que cuente con información
fundada, obtenida de oficio o proporcionada por el
contribuyente u otra entidad competente y dará cuenta de
bienes afectos o diferencias respecto del valor normal de
mercado del bien. Cuando se determine la existencia de
bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la
modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán
ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación
o emisión.
Los giros, así como sus modificaciones, serán objeto
de reclamo, y se sujetarán al procedimiento del Título II
del Libro III del Código Tributario.".
8. Sustitúyese el inciso séptimo que ha pasado a ser
decimocuarto, por el siguiente:
"En el mes de diciembre de cada año el Servicio,
mediante resolución, publicará en su sitio web y en el
Diario Oficial, una nómina con los bienes afectos al
presente impuesto, la que deberá actualizar
trimestralmente. Para estos efectos deberá considerar la
información proveída por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección
General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes. Los bienes consignados en esta nómina
corresponderán a bienes en buen estado de conservación y
uso, considerando su año de fabricación. El hecho de no
encontrarse en la nómina un bien determinado, que cumple
con las características establecidas en los números 1, 2,
3 o 4 del inciso primero del presente artículo, no
liberará a su propietario del pago del impuesto, y deberá
requerir al Servicio, en la forma que éste establezca por
resolución, la inclusión del bien en la nómina y la
emisión del giro correspondiente, independiente de la
actualización que el Servicio realice en conformidad al
presente inciso. Para dar cumplimiento a lo anterior, el
Servicio podrá asignar a bienes que no están en la
nómina, pero que cumplen los requisitos para estar gravados
con el presente impuesto, el valor normal de mercado de otro
bien de similares características tales como marca, modelo,
año de fabricación, peso o tamaño, capacidad de pasajeros
o tripulantes u otras.".
9. Agrégase a continuación del inciso séptimo que ha
pasado a ser decimocuarto, los siguientes incisos
decimoquinto y final, nuevos:
"Para la elaboración de la nómina señalada en el
inciso anterior el Servicio podrá solicitar información a
cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales
como notarios, agentes de aduanas y empresas importadores,
distribuidores y comercializadores en la forma, oportunidad
y periodicidad que el Servicio establezca por resolución.
Los contribuyentes podrán acceder a la información de
que disponga el Servicio sobre los bienes registrados a su
nombre, tales como tipo de bien, marca, modelo, año de
fabricación, patente o matrícula, valor normal de mercado
y monto del impuesto. Asimismo, podrán solicitar al
Servicio corregir la información sobre los bienes
registrados a su nombre y la aplicación de las exenciones
legales, y acompañarán los antecedentes fundantes. Sin
perjuicio de ello, respecto de la información que se haya
obtenido de registros provenientes de otras entidades el
Servicio no podrá actualizar dicha información mientras no
sea corregida en los registros correspondientes.".