Texto oficial
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del
Interior:
1. En el artículo 46 A:
a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso
tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
"Cuando el objeto de la donación sea el derecho real
de conservación sobre un inmueble, para acceder a los
beneficios establecidos en el presente Título la donación
deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso
podrá ser inferior a veinte años.".
b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el
siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Para los efectos del presente Título se entenderá
como actividad efectiva principal de una entidad aquella que
desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando
factores tales como cantidad de recursos destinados,
frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre
otros. No se podrán considerar actividades que sean
accesorias, ocasionales o accidentales.".
2. Agrégase en el número 6 del literal C) del
artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen
los beneficios tributarios establecidos en el presente
Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo
definido, el costo tributario del bien donado deberá
disminuirse en un monto equivalente al del beneficio
tributario al que accede el donante.".
3. En el artículo 46 C:
a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase
"valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en
conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la
referida ley".
c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los
siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos,
pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y
así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho
real de conservación, la valorización procederá sólo
respecto de la porción del inmueble respecto del cual se
constituye el referido derecho y en ningún caso la
valoración podrá ser superior al valor normal de mercado
del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al
valor de adquisición cuando el donante sea una persona
sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será
necesario que la valorización conste en un informe de
perito independiente.
Cuando la donación del derecho real de conservación
sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien
años, el monto del beneficio tributario corresponderá al
valor determinado según el inciso anterior. Si la donación
fuere por un plazo inferior la valorización y el
consecuente beneficio tributario será la proporción sobre
el valor determinado según el inciso anterior en relación
con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones
del derecho real de conservación por un plazo inferior a
veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
El monto correspondiente al beneficio tributario
referido a la donación del derecho real de conservación
rebajará, para todos los efectos legales, el costo
tributario del inmueble sobre el cual se constituye el
derecho real de conservación. De igual forma, cuando el
derecho real de conservación se extinga por alguna de las
causales establecidas en el artículo 12 de la ley N°
20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue
realizada aquella proporción del valor del beneficio
tributario que corresponda al período de tiempo entre el
término anticipado y el plazo original de la donación se
deberá considerar como un ingreso en el año comercial en
que ocurra la extinción.
Al mismo tratamiento señalado en la parte final del
inciso anterior se someterán las donaciones revocables que
accederán a los beneficios tributarios del presente Título
en caso de revocación.".
4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46
F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y
seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las
personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia
relevante en la dirección, financiamiento u operación de
la donataria".