Texto oficial
Artículo decimonoveno.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días contado de la fecha de publicación de esta ley,
establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas
necesarias para regular las siguientes materias:
1. Fijar las plantas de personal del Servicio Nacional
de Aduanas y dictar todas las normas necesarias para la
adecuada estructuración y funcionamiento de ellas. En
especial, podrá determinar el número de cargos para cada
grado de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a dichas
plantas y podrá establecer la gradualidad en que los cargos
serán creados; los requisitos específicos para el ingreso
y promoción de dichos cargos; los cargos de exclusiva
confianza y de carrera; sus denominaciones y los niveles
jerárquicos, para efectos del artículo 8 de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, determinará
los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el
ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y
transformar cargos. Además, establecerá las normas de
encasillamiento de las plantas de personal y el número de
cargos que se proveerán de conformidad a ellas.
2. El número de cargos totales para la planta de
personal que se fije en virtud de este artículo será de
1.616.
3. Determinar la o las fechas de entrada en vigencia de
las plantas de personal y del encasillamiento que se
practique.
4. En cualquier caso, el encasillamiento del personal a
que se refiere este artículo quedará sujeto a las
siguientes condiciones:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
b) Tampoco podrá importar cambio de la residencia
habitual de los funcionarios fuera de la región en que
estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos provisionales.
d) Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del
sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Además, a la planilla suplementaria se le
aplicará el reajuste general antes indicado.
e) Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan no serán exigibles respecto de las y los
funcionarios titulares para efectos del encasillamiento a
que se refiere el numeral 1 del artículo segundo de la
presente ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
f) Los cambios de grado que se produjeren por efecto
del encasillamiento no serán considerados promoción y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en
el grado para tal efecto.