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Artículo 7º del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija los grados mínimos y máximos de la escala única de sueldos para el personal de los estamentos que indica del servicio de biodiversidad y áreas protegidas, y regula otras materias a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley nº 21.600

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1208690 / 10524922.

Texto oficial

Artículo 7º. El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas entrará en operaciones a contar del 1 de febrero de 2026. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de las facultades a las que se refiere el literal b) del artículo 5º de la ley Nº 21.600 entrarán en vigencia de acuerdo con establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600. Con todo, el Servicio ejercerá las funciones establecidas en el literal f) del artículo cuarto transitorio, y el párrafo primero del literal b) del artículo quinto transitorio, de la ley Nº 21.600, a contar de la publicación del presente decreto con fuerza de ley.