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Artículo 8º del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija los grados mínimos y máximos de la escala única de sueldos para el personal de los estamentos que indica del servicio de biodiversidad y áreas protegidas, y regula otras materias a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley nº 21.600

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1208690 / 10524923.

Texto oficial

Artículo 8º. Traspásanse desde la Corporación Nacional Forestal al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente y suscrito por el Ministerio de Agricultura, todos los recursos y bienes de toda clase, que tengan relación con Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Con todo, en lo presupuestario se regirán de acuerdo a las normas generales que regulen esta materia. Para efecto de practicar las anotaciones que procedan en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y, en general, en caso de corresponder su inscripción ante otro sistema registral, se dictará uno o más decretos en los términos señalados en el inciso anterior, en los que se individualizarán los recursos y bienes que en virtud del presente acto se traspasan. Con el solo mérito de la copia autorizada de dichos actos administrativos, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, podrá efectuar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.