Texto oficial
Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se
utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán
tener una antigüedad máxima de 15 años. Para este efecto,
la antigüedad se calculará restando al año en que se
realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el
Registro de Vehículos Motorizados.
Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo
49° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los
Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de
Justicia, que "fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley de Tránsito", no se podrá, por
razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias
peligrosas.