Texto oficial
Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga,
transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos
deberán portar los rótulos a que se refiere la Parte 5 del
Volumen II de las Recomendaciones relativas al Transporte de
Mercancías Peligrosas de la Secretaría de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas, los que
deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al
frente, atrás o a los costados de los vehículos.