Texto oficial
Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias
peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar
equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que
registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y
distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos
deberán quedar en poder del empresario de transporte o
transportista, a disposición del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor
y del destinatario, por un período de treinta (30) días.
Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio
tratándose de vehículos motorizados destinados a la
distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de
petróleo.
Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas
deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones o
portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura
nacional.
Los mismos vehículos, cuando su peso bruto vehicular
sea de 3.500 kg o más, deberán llevar al menos una luz de
seguridad. El Ministerio fijará por resolución las
características y condiciones de uso de estas luces.