Texto oficial
Artículo 7°.- Las sustancias peligrosas deberán ser
acondicionadas de forma de soportar los riesgos de carga,
transporte, descarga y transbordo.
El embalaje externo de estas sustancias deberá estar
marcado y etiquetado de acuerdo con la correspondiente
clasificación y tipo de peligro, de conformidad con lo
establecido en las Recomendaciones relativas al Transporte
de Mercancías Peligrosas de la Comisión Económica de las
Naciones Unidas para Europa, sin perjuicio de la etiqueta a
la que refiere el artículo 254 del decreto supremo N° 57,
de 2019, de los Ministerios de Salud y de Medio Ambiente,
que "Aprueba Reglamento de Clasificación, Etiquetado y
Notificación de Sustancias Químicas y Mezclas Peligrosas".
Será responsable del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los incisos precedentes, el expedidor de la
carga. Para efectos del presente reglamento, expedidor de la
carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y
orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para
lo cual contrata su transporte.
Tratándose de productos importados, el importador será
responsable del cumplimiento de lo establecido en los
incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar las
providencias necesarias conjuntamente con el proveedor
extranjero.