Texto oficial
Artículo 8°.- Los bultos de un cargamento de productos
peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el
vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma
que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí
y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.
Se entiende por bulto, al conjunto de componentes
necesarios para alojar con seguridad una sustancia
peligrosa, tal como se presenta para el transporte.