Texto oficial
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.703,
que Crea y Regula los Registros Nacionales de Inspectores
Técnicos de Obra (ITO) y de Revisores de Proyectos de
Cálculo Estructural, Modifica Normas Legales para
Garantizar la Calidad de Construcciones y Agilizar las
Solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales:
1. En el artículo 7:
a) Sustitúyese la letra c) del número 2) por la
siguiente:
"c) No supervisar el titular o el suplente designado la
correcta ejecución de las obras conforme lo establezca el
reglamento.".
b) En el numeral 3:
i. Reemplázase en la letra b) la conjunción "y" que
se encuentra a continuación de los vocablos "proyecto
estructural" por la expresión "y/o".
ii. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Cuando se acredite que en una obra en que ha
actuado el inspector técnico de obra se ha producido
incumplimiento de las normas de construcción aplicables a
la ejecución de la obra, o las especificaciones técnicas
del proyecto, en la medida que éstas no sean de un
estándar técnico inferior a la normativa vigente, o no se
han realizado los ensayos y certificaciones que exigen las
normas técnicas de construcción vigentes, sin que haya
representado por escrito el incumplimiento.".
iii. Reemplázase en la letra d) la palabra
"propietario" por "constructor".
2. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Tratándose de los inspectores
técnicos de obra, la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionatorio podrá reclamarse mediante el
procedimiento establecido en el párrafo 2° del capítulo
IV de la ley N° 19.880, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado.".
3. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Respecto de los revisores de proyectos
de cálculo estructural, la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionatorio podrá reclamarse mediante el
procedimiento referido en el artículo anterior.".
4. Deróganse los artículos 23, 24 y 25.