Texto oficial
Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la
presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de esta ley en el Diario
Oficial. El reglamento al que se refiere el artículo 26
deberá dictarse dentro de los seis meses desde la entrada
en vigencia de la presente ley, una vez evacuado el
respectivo informe de la Agencia.