Texto oficial
Artículo 21.- Los gastos en publicidad y difusión que
podrán ejecutarse con cargo a cada Partida presupuestaria
durante el año 2025 no podrán superar la suma fijada en el
respectivo presupuesto.
Al respecto, en el mes de diciembre de 2024, cada
ministerio deberá enviar a la Dirección de Presupuestos la
distribución de estos recursos, por Programa
presupuestario. Dicha distribución será fijada respecto de
cada Programa presupuestario mediante decreto del Ministerio
de Hacienda, expedido bajo la fórmula establecida en el
artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Una copia
de este decreto, totalmente tramitado, deberá ser enviada a
la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
De igual forma, podrá aumentarse el monto asignado a
un Programa presupuestario para gastos en publicidad y
difusión, con cargo a la disminución de otro u otros, pero
en ningún caso podrá aumentarse por esta vía el monto
total fijado para la Partida.
Las actividades de publicidad y difusión que
corresponda realizar por los ministerios, delegaciones
presidenciales regionales, delegaciones presidenciales
provinciales, los gobiernos regionales y los órganos y
servicios públicos que integran la Administración del
Estado se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3 de la
ley N° 19.896. En ningún caso podrán efectuarse campañas
publicitarias que tengan por objeto único enumerar los
logros de una autoridad específica o del Gobierno en
general, con excepción de las cuentas públicas que los
organismos señalados en el citado artículo realicen.
Para estos efectos, se entenderá que son gastos de
publicidad y difusión para el cumplimiento de las funciones
de los referidos organismos, aquellos necesarios para el
adecuado desarrollo de procesos de contratación; de acceso,
comunicación o concursabilidad de beneficios o prestaciones
sociales, tales como ejercicio de derechos o acceso a becas,
subsidios, créditos, bonos, transferencias monetarias u
otros programas o servicios; de orientación y educación de
la población para situaciones de emergencia o alarma
pública; y, en general, aquellos gastos que, debido a su
naturaleza, resulten impostergables para la gestión eficaz
de los mismos organismos.
Los organismos a que se refiere este artículo sólo
podrán editar memorias y otras publicaciones por medios
electrónicos, salvo que la ley que los regule indique
expresamente que se deben publicar en medios impresos. No
podrán incurrir en gastos para la elaboración de
artículos de promoción institucional. El gasto por
concepto de suscripciones a revistas, diarios y servicios de
información, tanto en papel como por medios electrónicos
de transmisión de datos, deberá limitarse al que sea
estrictamente indispensable para el quehacer de los
servicios.