Texto oficial
Artículo 23.- Para todos los organismos públicos
contenidos en esta ley la asignación de recursos a
instituciones privadas, provenientes de transferencias
corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente
señale lo contrario o que sean asignaciones nominadas en
esta ley, será el resultado de un concurso público abierto
y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y
eficacia en el uso de los recursos públicos, y la igualdad
y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de
la transferencia. Estas transferencias se materializarán
previa suscripción de convenio.
El concurso y el convenio serán obligatorios para
seleccionar a una institución privada ejecutora de
política pública.
Excepcionalmente, se permitirá la asignación de
recursos sin concurso a instituciones privadas en los casos
que a continuación se señala:
a) Si en los concursos públicos respectivos no se
presentaron interesados.
b) Si sólo existe una persona jurídica como posible
beneficiario de los recursos o como su ejecutor.
c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto,
calificados de conformidad a lo establecido en el inciso
siguiente, sin perjuicio de las disposiciones especiales
para casos de sismos y catástrofes contenidas en la
legislación pertinente.
En los casos señalados anteriormente deberá
acreditarse la concurrencia de la circunstancia que
justifica la asignación directa, mediante resolución
fundada del jefe superior de la entidad que asigne los
recursos o de aquel a quien éste le haya delegado dicha
facultad.
En casos graves, debidamente calificados según lo
dispuesto en el convenio, el incumplimiento, ya sea de las
disposiciones de esta ley o de los términos de los
respectivos convenios, tendrá aparejada la imposibilidad de
efectuar cualquier nueva transferencia de recursos públicos
a la respectiva institución privada hasta que dicha
situación sea subsanada. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la resolución N° 30, de 2015, de la
Contraloría General de la República, o de la que la
reemplace, y de la responsabilidad administrativa qu e pueda
derivarse de este incumplimiento en el órgano responsable.
Las instituciones receptoras de fondos que no cumplan
las obligaciones de la ley N° 19.862 no podrán recibir
fondos públicos establecidos en esta ley hasta subsanar
dicha situación. Los ministerios y servicios públicos
deberán resguardar el registro de la información
correspondiente de dicha ley. De igual forma deberán
publicar la información relativa a las transferencias, en
conformidad a lo dispuesto en las letras f) y k) del
artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285,
sobre Acceso a la Información Pública.
Las disposiciones del presente artículo y los
artículos 24, 25 y 26 siguientes, se aplicarán igualmente
a aquellas transferencias corrientes y de capital que tengan
una regulación propia para su asignación, incluso en los
casos en que las transferencias se efectúen sin concurso
por disposición de esta ley o de otro cuerpo normativo, en
todo aquello en que no sean contradictorias.