Texto oficial
Artículo 33.- La dotación máxima de vehículos
motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los
servicios públicos comprende todos los destinados al
transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los
adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión.
La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno de
éstos, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el
artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con cargo a
la disminución de la dotación máxima de otros de dichos
servicios, sin que pueda ser aumentada en caso alguno la
dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto
supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el Servicio en que se
disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los
vehículos deberán ser debidamente identificados y el
decreto servirá de suficiente título para transferir su
dominio, y deberán inscribirse en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación.