Texto oficial
Artículo 34.- Los órganos y servicios públicos del
Gobierno Central incluidos en esta ley podrán efectuar
pagos imputables al Subtítulo 34, ítem 07, Deuda Flotante,
así como giros imputables al Subtítulo 25, ítem 99, Otros
Integros al Fisco, excediéndose de las sumas ahí fijadas,
en los términos señalados en el artículo 28 del decreto
ley N° 1.263, de 1975. Para tales efectos, se podrán
exceder los montos establecidos en las respectivas
asignaciones y sancionar posteriormente tales excesos
mediante decretos del Ministerio de Hacienda que se dicten
en la forma dispuesta en el artículo 70 del citado decreto
ley.