Texto oficial
Artículo 35.- Toda información que, de acuerdo con lo
establecido en los artículos de esta ley y en las
respectivas glosas, deba ser puesta a disposición por
cualquier órgano de la Administración del Estado,
principalmente por los ministerios y la Dirección de
Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso
Nacional, se proporcionará sólo en formato digital y
procesable por software de análisis de datos, es decir, en
planillas de cálculos o archivos de texto plano.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes de
información contenidos en esta ley dará lugar al
procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10
de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso
Nacional.
Para dicho efecto, y a solicitud de cualquier diputado
o senador, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de
Diputados o del Senado remitirá los antecedentes a la
Contraloría General de la República. De dicha acción
deberá darse cuenta en la respectiva sesión.