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Artículo 44 de la Ley 21.722 · Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2025

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209325 / 10528586.

Texto oficial

Artículo 44.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido puestos a disposición de los órganos y servicios públicos, así como los correspondientes a sus ingresos propios, serán susceptibles de ser utilizados para el financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de gasto. Los órganos y servicios del sector público regidos por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes, correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas administrativas que sean necesarias. La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones sobre la materia. Los recursos que, como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este artículo, sean susceptibles de ser reingresados al tesoro público, por sobre el monto de gasto global autorizado en la Ley de Presupuestos, serán incorporados al Fondo de Estabilización Económica y Social creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, de acuerdo a las instrucciones que sean impartidas en ejercicio de la atribución establecida en el inciso anterior.