Texto oficial
Artículo 44.- De acuerdo a lo establecido en el
artículo 6° del decreto ley N° 1.263 de 1975, la
totalidad de los recursos presupuestarios que hayan sido
puestos a disposición de los órganos y servicios
públicos, así como los correspondientes a sus ingresos
propios, serán susceptibles de ser utilizados para el
financiamiento de cualquiera de sus conceptos legales de
gasto.
Los órganos y servicios del sector público regidos
por esta ley deberán mantener cuentas corrientes que estén
a su nombre, y clasificarlas en tres tipos excluyentes,
correspondientes a remuneraciones, fondos de terceros y
resto de operaciones. Para ello, adoptarán las medidas
administrativas que sean necesarias.
La Dirección de Presupuestos impartirá instrucciones
sobre la materia.
Los recursos que, como consecuencia de la aplicación
de las disposiciones de este artículo, sean susceptibles de
ser reingresados al tesoro público, por sobre el monto de
gasto global autorizado en la Ley de Presupuestos, serán
incorporados al Fondo de Estabilización Económica y Social
creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, de acuerdo
a las instrucciones que sean impartidas en ejercicio de la
atribución establecida en el inciso anterior.