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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.720

Prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, y establece sanciones en caso de incumplimiento

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209400 / 10528639.

Texto oficial

Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo transitorio anterior.