Texto oficial
Artículo segundo.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo transitorio anterior.
Prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, y establece sanciones en caso de incumplimiento
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209400 / 10528639.