Texto oficial
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los
beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez,
de la pensión garantizada universal, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo
legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o
vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744,
serán de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo
o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de
Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las
cantidades necesarias para pagarlos.