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Artículo 33 de la Ley 21.724

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1209939 / 10530930.

Texto oficial

Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por: a) Aporte máximo: $59.516. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425. 2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por: a) Aporte máximo: $59.908. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607. 3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.