Texto oficial
Artículo 33.- Otórgase durante el año 2025 un bono
mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes
reglas:
1. A contar del 1 de enero de 2025, el bono se
otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo
1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea
inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada
completa.
El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes
su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual
o inferior a $637.425. En caso de que la remuneración bruta
mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el
monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte
de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para
estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.516.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la
diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.
2. A contar del 1 de junio de 2025, el bono se
otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo
1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea
inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada
completa.
El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes
su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual
o inferior a $641.607. En caso de que la remuneración bruta
mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el
monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte
de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para
estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $59.908.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la
diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.
3. Este bono será imponible y tributable, y no
servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa
se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera
proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el
personal asistente de la educación regido por la ley N°
19.464, de los establecimientos educacionales administrados
directamente por las municipalidades, o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por éstas para
administrar la educación municipal y de los Servicios
Locales de Educación Pública, y los directores, educadores
de párvulos y los asistentes de la educación, que se
desempeñan en los establecimientos de educación parvularia
financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
vía transferencia de fondos traspasados a los servicios
locales de educación pública, en las mismas condiciones
que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios
la información necesaria para determinar el monto de los
recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá
a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la
referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que
les imparta. Éstos serán responsables de la verificación
del cumplimiento de los requisitos que establece este
artículo.