Texto oficial
Artículo 84.- Durante los años 2025 y 2026,
facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en
dicha institución una bonificación por retiro para su
personal contratado conforme al Código del Trabajo o
titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al
sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°
3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho
sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha
de postulación tengan veinte o más años de servicio,
continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan
los demás requisitos que establece este artículo.
Durante el primer trimestre de cada anualidad, los
ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a
sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la
facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por
retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá
cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de
edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de
diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que
tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más
años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá
cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de
desempeño continuo, anteriores a la fecha de la
postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro
el personal señalado en el inciso primero que junto con
cumplir los demás requisitos a que se refiere este
artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho
años y menos de veinte años de servicio, continuos o
discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de
servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso
precedente, con los años servidos en calidad de planta o
contrata en la Administración Central del Estado, siempre
que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad
en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su
postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el
personal señalado en este artículo deberá cesar en sus
cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia
voluntaria o por aplicación del inciso primero del
artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de
vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con
fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, dentro de los plazos que
establece esta ley y el auto acordado a que refiere el
inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse
efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas
que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los
plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado.
Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los
años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios,
respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos
siguientes, según los años de servicio que la trabajadora
o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional,
según corresponda a la fecha de término de su contrato de
trabajo o cese de funciones:
El valor de la unidad tributaria mensual que se
considerará para el cálculo de la bonificación por retiro
será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el
trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya
cesado en sus funciones. El monto establecido será para
jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se
calculará en forma proporcional si ésta es inferior.
La bonificación por retiro se pagará por el tribunal
al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese
de funciones.
La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no
será imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento
alguno.
Para el personal beneficiario de este artículo, el
auto acordado señalado en el inciso final definirá las
fechas de postulación para la bonificación por retiro
según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no
postulan en este proceso, se entenderá que renuncian
irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
El personal que tenga 65 o más años de edad a la
fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá
postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que
renuncian irrevocablemente a los beneficios de este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación
por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el
auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el
proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder
los beneficios establecidos en este artículo. Si no
postulan en este último proceso, se entenderá que
renuncian irrevocablemente a los beneficios de este
artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero
acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá
cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por
renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del
artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de
vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con
fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, en los plazos siguientes:
1. Dentro de los noventa días siguientes a la
notificación de la resolución que les asigna un cupo o
dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65
años de edad, si esta fecha es posterior.
2. Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65
años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán
hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa
días siguientes a la notificación de la resolución que
les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes
al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es
posterior.
Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo
el término del contrato de trabajo o el cese de funciones
no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este
artículo será compatible con la indemnización del
artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con
la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo,
será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de
naturaleza homologable que se origine en una causal similar
de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que
haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo
modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán
contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido
considerados para percibir otros beneficios asociados al
retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que
concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado,
ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código
del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de
las instituciones que conforman la administración del
Estado, durante los cinco años siguientes al término de su
relación laboral, a menos que previamente devuelva la
totalidad de los beneficios percibidos, debidamente
reajustados por la variación del Índice de Precios al
Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio
respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el
interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será
transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el
trabajador fallece entre la fecha de postulación a la
bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con
los requisitos establecidos en este artículo para acceder a
ella y que sean beneficiarios de un cupo de los establecidos
en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que
deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado
desde la publicación de esta ley, fijará el período de
postulación a los beneficios de este artículo, su
procedimiento de otorgamiento y los procedimientos
aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo durante su primer año presupuestario de
vigencia se financiará con los recursos de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del
Sector Público.