Texto oficial
Artículo 87.- Concédese por una sola vez un bono a
quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en
calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex
Caja de Previsión de Empleados Particulares (EMPART) y
cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos
de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958
y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en
la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este
artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en
esta disposición siempre que a la fecha de la publicación
de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas
por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N°
3.500, de 1980. También podrán recibir dicho beneficio los
pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones
administrado por el Instituto de Previsión Social que no
hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por
antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N°
2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será
administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la
Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago
se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de
la República. Además, no será imponible y no constituirá
renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto
alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter
administrativa, no serán compensados por el Servicio de
Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado,
sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del
Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los
descuentos a que se refiere el artículo 3° del decreto con
fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni
serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los
siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años
cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de
noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex
provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena:
Años cotizados Monto del bono
6 a 11 $700.000 ($)
12 a 17 $1.400.000 ($)
18 o 19 $2.800.000 ($)
En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años
en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el
período indicado en el inciso anterior, en virtud de años
servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones
antes señaladas, el monto del bono se calculará
proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto
indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo
tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra
información que sea necesaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley a cualquier institución,
entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados.
El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría
de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que
se refiere el inciso noveno. Una vez recibida la respectiva
postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si
el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en
este artículo, y dictará una o más resoluciones para
aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el
primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la
Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones
exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del
bono que trata este artículo, la que individualizará a
pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los
requisitos señalados en los incisos previos.
Aquel postulante a quien se le haya rechazado su
solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para
acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la
Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en
que se realizará la postulación y los antecedentes que
deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto
que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se
refiere este artículo, como también toda otra materia
necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que
procedan a la Tesorería General de la República, para que
ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes
se les haya concedido el bono que otorga este artículo.
Quienes no postulen al bono establecido en este
artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian
irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta
disposición el o la cónyuge y los parientes por
consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la
Presidenta o el Presidente de la República, de las
ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias
o los subsecretarios.
Este bono será incompatible con la percepción de
incremento otorgado por el artículo 2° del decreto ley N°
2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono,
pasen a percibir el mencionado incremento, así como quienes
lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que
trata esta disposición, reajustados de conformidad con la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor determinada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se
percibió y el que antecede a su restitución.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo se financiará con los recursos de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del
Sector Público.