Texto oficial
Artículo 89.- Excepcionalmente, quienes tengan derecho
a los beneficios al retiro establecidos en las leyes N°s.
19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976,
20.996, 21.043, 20.986, 21.061, 21.135 y en el artículo 9
de la ley N° 20.374, podrán postular en cualquier
oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos
terminales o bien padezcan de trastornos neurocognitivo
mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave
determinada de acuerdo a la ley N° 21.375 para persona
adulta, debidamente certificado por el médico tratante;
tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o
65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan
los demás requisitos establecidos en cada una de las normas
citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso
anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las
normas indicadas en dicho inciso, según corresponda,
gozarán de preferencia para su asignación y serán
otorgados a contar de que la institución empleadora
verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar
afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios
ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará
afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los
mismos términos y condiciones que ellas establecen para los
beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá
hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el
último día del mes siguiente a aquel en que se notifique
que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el
inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882, 20.374 y
21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia
voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente
a aquel en que se notifique que tiene derecho a los
beneficios que ellas establecen. La notificación se
efectuará al correo electrónico institucional que tenga
asignado o al que fije en su postulación, según el inciso
final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo
y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le
será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno
de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias
hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán
incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable
que se origine en una causal similar de otorgamiento y
cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el
funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo,
los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar
los mismos años de servicio que hayan sido considerados
para percibir otros beneficios asociados al retiro
voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo para las leyes N° 20.948 y 21.003 durante el
primer año presupuestario de su vigencia se financiará con
cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos
de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo
que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector
Público.