Texto oficial
Artículo 91.- Otórgase, en forma excepcional un plazo
extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el
31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al
retiro establecidos en las leyes N°s. 19.882, 20.948,
21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043,
21.135 y en el artículo 9 de la ley N° 20.374, al personal
afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de
180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año
2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las
mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y
cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de
las normas citadas.
El personal señalado en el inciso anterior podrá
postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante
el año 2025 en cualquier oportunidad. Las postulaciones
quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes
referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para
su asignación y serán otorgados a contar de que la
institución empleadora verifique el cumplimiento de los
requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que
regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos.
El personal señalado en el inciso primero quedará
afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los
mismos términos y condiciones que ellas establecen para los
beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá
hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el
último día del mes siguiente a aquel en que se notifique
que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el
inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes N°s. 20.948, 19.882 y 21.003,
la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del
mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho
a los beneficios que ellas establecen. La notificación se
efectuará al correo electrónico institucional que tenga
asignado o al que fije en su postulación, según el inciso
final del artículo 46 de la ley N° 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no
postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o
no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia
irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios
que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo
y que esté afecto al título II de la ley N° 19.882, no le
será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno
de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias
hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo
establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán
incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable
que se origine en una causal similar de otorgamiento y
cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el
funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo,
los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar
los mismos años de servicio que hayan sido considerados
para percibir otros beneficios asociados al retiro
voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo para las leyes N°s. 20.948 y 21.003 durante
el primer año presupuestario de su vigencia se financiará
con cargo a los recursos que se contemplen en los
presupuestos de las diversas entidades a que ellas se
refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del
Sector Público.