Texto oficial
Artículo 96.- Modifícase la ley N° 20.976, del modo
siguiente:
1. En su artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el
1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas
fechas inclusive, cumplan" por la palabra "tengan".
b) Elimínase en el inciso primero la frase: "hasta por
un total de 24.500 beneficiarios".
c) Elimínase el inciso segundo.
2. En el artículo 2:
a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la
siguiente oración: "Podrán acceder a la bonificación los
profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que
señala la tabla siguiente:".
b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente:
AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS
2026 2.500
2027 2.000
2028 2.000
2029 2.000
2030 2.000
2031 2.000
2032 2.000
2033 2.000
c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1,
antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los
cupos del año 2025. Después de dicho año no se
traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los
años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término
de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta
el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados
dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos
siguientes. A contar del año 2034, los cupos serán 3.000
por cada anualidad".
d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Para el cálculo de la bonificación de cada
profesional de la educación se considerará el número de
horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad
administradora, según corresponda, al 31 de octubre del
año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional
de la educación cumpla la edad legal para pensionarse por
vejez. En el caso de las mujeres que postulen a este
beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará
el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del
año anterior al de su postulación. Por su parte, los años
de servicio o fracción superior a seis meses se
considerarán al último día del mes anterior a la fecha de
la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de
párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además
se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin
solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha
dotación, en establecimientos financiados vía
transferencia de fondos administrados por la respectiva
municipalidad, corporación municipal o por el Servicio
Local de Educación Pública, que sea el continuador legal,
siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los
años trabajados, sin solución de continuidad, en la
dotación docente de un municipio o corporación municipal,
o en un establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166
del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de
los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un
Servicio Local de Educación Pública. En ningún caso
podrán contabilizarse años de servicio que se hayan
considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por
concepto de término de la relación laboral o por años de
servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación.".
e) Elimínase el numeral 6.
3. Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- El personal sujeto a los beneficios
de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos
que se establecen en las letras siguientes y accederá a los
beneficios decrecientes que se señalan según la época de
postulación, conforme a las reglas que a continuación se
indican:
a) Primer período de postulación: En este período
podrán postular los profesionales de la educación que
cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más
tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año
siguiente a la fecha de la publicación señalada en el
numeral 9 del artículo 2. Si hacen efectiva su renuncia
voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán
derecho a la totalidad de la bonificación por retiro
voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los
respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación: En este período
podrán postular profesionales de la educación que cumplan
66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el
1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de
la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de la
bonificación por retiro voluntario que les corresponda,
siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Tercer período de postulación: En este período
podrán postular profesionales de la educación que cumplan
67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el
1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de
la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de la
bonificación por retiro voluntario que les corresponda,
siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación: En este período
podrán postular profesionales de la educación que cumplan
68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el
1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de
la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de la
bonificación por retiro voluntario que les corresponda,
siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación: En este período
podrán postular profesionales de la educación que cumplan
69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el
1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de
la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de la
bonificación por retiro voluntario que les corresponda,
siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los
períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia
voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se
entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los
beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por
comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia
voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el
proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán
acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre
que cumplan con los respectivos requisitos. También podrán
postular en los períodos señalados en las letras b), c),
d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que
cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo
accederán a los beneficios decrecientes que para esos
períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y
e) según corresponda.
Los beneficios decrecientes señalados en este
artículo serán aplicables desde el proceso de postulación
para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo:
"Artículo 2 ter.- Las edades indicadas en el artículo
1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se
refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo
computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo
previsto en el inciso anterior deberán acompañar un
certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o
la administradora de fondos de pensiones, según
corresponda, que acredite la situación señalada en el
artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El
certificado deberá indicar que el profesional de la
educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja
de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier
régimen previsional, por la realización de labores
calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya
efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto
ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado
del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos
pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme
al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado
decreto ley, según corresponda.".
5. Elimínase el artículo 7°.