Texto oficial
Artículo 100.- Modifícase la ley N° 20.964 que
otorga bonificación por retiro voluntario al personal
asistente de la educación que indica, en el siguiente
sentido:
1. En el artículo 1°:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase entre las expresiones "1980, y," y
"asimismo" la frase "a los educadores y a las educadoras de
párvulos que se desempeñen en los establecimientos de
educación parvularia financiados vía transferencia de
fondos antes referidos;".
ii. Reemplázase la frase "en el período comprendido
entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025,
ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan" por la
frase "tengan".
b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el
siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso
tercero a ser inciso cuarto:
"En el caso de los educadores y las educadoras de
párvulos que se desempeñen en los establecimientos de
educación parvularia financiados vía transferencia de
fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los
períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin
solución de continuidad, formando parte de una dotación
docente municipal, de una corporación municipal que
administre educación o de un Servicio Local de Educación
Pública.".
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final,
que pasa a ser punto y seguido: "En caso de que no se haya
pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año
siguiente a la determinación del monto según la regla
antes señalada, se reajustará por la variación de dicho
índice entre el mes posterior a la presentación de la
carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste.
Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la
presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el
referido índice entre febrero del año anterior y febrero
del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se
pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no
pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan
transferido los recursos de anticipo de subvención.".
2. Elimínase el artículo 2.
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3,
antes del punto y aparte, el siguiente texto: "hasta los
cupos del año 2025 después de dicho año no se
traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026
existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se
contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de
2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los
años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término
de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta
el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados
dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos
siguientes.".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°
la expresión "tres meses" por "sesenta días hábiles".
5. Agrégase en el inciso segundo del artículo 7°,
antes del punto y aparte, la frase "o el día 31 de marzo
inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al
sostenedor, lo que ocurra más tarde".
6. Sustitúyese, a contar del proceso de postulación
para la asignación de cupos correspondiente al año 2027,
el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- Los trabajadores y trabajadoras
señalados en el artículo 1° podrán postular en
cualquiera de los períodos que se establecen en las letras
siguientes y accederán a los beneficios que se señalan,
según la época de postulación, conforme a las reglas que
a continuación se indican:
a) Primer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que
cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen
en este período y que accedan a un cupo de los establecidos
en el artículo 3° deberán presentar su renuncia
voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo,
y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso
tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por
retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación
adicional por antigüedad del artículo 7°, siempre que
cumplan con los respectivos requisitos.
b) Segundo período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que
cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen
en este período y accedan a un cupo de los establecidos en
el artículo 3° deberán presentar su renuncia voluntaria
de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla
efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a
aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán
acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y
al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les
corresponda, siempre que cumplan con los requisitos
respectivos.
c) Tercer período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que
cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen
en este período y que accedan a un cupo de los establecidos
en el artículo 3° deberán presentar su renuncia
voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo,
y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso
sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro
voluntario y al 55% de la bonificación adicional por
antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los
requisitos respectivos.
d) Cuarto período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que
cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen
en este período y que accedan a un cupo de los establecidos
en el artículo 3° deberán presentar su renuncia
voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo,
y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso
sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro
voluntario y al 30% de la bonificación adicional por
antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los
requisitos respectivos.
e) Quinto período de postulación. En este período
podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que
cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el
reglamento. Los trabajadores y las trabajadoras que postulen
en este período y que accedan a un cupo de los establecidos
en el artículo 3° deberán presentar su renuncia
voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo,
y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año
siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso
sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro
voluntario y al 10% de la bonificación adicional por
antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los
requisitos respectivos.
Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no
postulen en alguno de los períodos anteriores, se
entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los
beneficios de la presente ley. Con todo, las trabajadoras
podrán postular a la bonificación por retiro voluntario,
en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento,
desde que cumplan 60 años y hasta el proceso
correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a
la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación
adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los
respectivos requisitos. También podrán postular en los
períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este
artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas
letras se indican y sólo accederán a los beneficios que
para esos períodos se señalan en las mencionadas letras
b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya
función se relacione directamente con la administración
del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a
un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán
postular sólo hasta el proceso correspondiente al año
anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y
recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los
incisos anteriores.".
7. Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
"Artículo 8 bis.- Las edades indicadas en el artículo
1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se
refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de
1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo
computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el
inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado
por el Instituto de Previsión Social o la administradora de
fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la
situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley
N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el
funcionario cumple con los requisitos para obtener una
rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en
cualquier régimen previsional, por la realización de
labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se
haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro
anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado
trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema,
conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del
citado decreto ley, según corresponda.".
8. Incorpórase el siguiente artículo tercero
transitorio, nuevo:
"Artículo tercero.- Otórgase, en forma excepcional,
un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los
beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras
de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento
financiado vía transferencia de fondos administrado
directamente por municipalidades, corporaciones municipales
que administren educación municipal o por Servicios Locales
de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan
cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres,
y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre
que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar
voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan
efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece
la presente ley. Sólo se aplicará este plazo excepcional
respecto de las y los referidos educadores de párvulos que
teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley
se han desempeñado en un establecimiento de los antes
mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el
proceso de asignación de cupos del año 2025.
El personal señalado en el inciso anterior quedará
afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para
los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este
artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro
de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se
entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios
de esta ley.".