Texto oficial
Artículo 28. Prohibiciones. Son aplicables al
funcionariado que se desempeñe en el Tribunal
Constitucional las prohibiciones establecidas en la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, y el Código
Orgánico de Tribunales, quienes estarán afectos además a
las siguientes prohibiciones:
1.- Ejercer su profesión, salvo que se trate de
actuaciones en que estén involucrados directamente sus
intereses, los de su cónyuge, de su conviviente civil, sus
parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se
encuentren vinculados a él por adopción;
2.- Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos
en que tengan interés personal o en que lo tengan el
cónyuge, conviviente civil, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad inclusive;
3.- Someter a tramitación innecesaria o dilación los
asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir
para estos efectos documentos o requisitos no establecidos
en las disposiciones vigentes.
4.- Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir
cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio,
donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza,
para sí o para terceros, de parte de cualquier persona,
natural o jurídica, con la cual deben relacionarse de
cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones;
5.- Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar
personal, medios materiales o información del Tribunal
Constitucional para fines ajenos a los institucionales;
6.- Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus
funciones;
7.- Intervenir en toda clase de actividades de índole
política, con la sola excepción de ejercer su derecho a
sufragio, conforme con el artículo 158 de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal;
8.- Incumplir lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, según
corresponda;
9.- No inhabilitarse, a sabiendas, que incurre en
causal de inhabilitación;
10.- Ejercer facultades, atribuciones o representación
de las que no esté legalmente investido o que no le hayan
sido delegadas;
11.- Actuar directa o indirectamente en contra de los
intereses del Estado o de las instituciones que de él
formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña
directamente al funcionario o funcionaria, a su cónyuge o a
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por
afinidad hasta el segundo grado o a las personas ligadas a
él por adopción;
12.- Atentar contra los bienes del Tribunal
Constitucional o cometer actos que produzcan la destrucción
de materiales, instrumentos o productos de trabajo, que
disminuyan su valor o causen su deterioro;
13.- Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir
instalaciones públicas o privadas o participar en hechos
que las dañen;
14.- Divulgar la información de que han tenido
conocimiento con ocasión o a causa de sus funciones sin
requerimiento legal o judicial, o de sus superiores o,
utilizar dicha información para fines personales o ajenos a
los institucionales y permitir el acceso de terceros a las
bases de datos que posea o maneje la institución;
15.- Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad
del personal. Se considerarán como acciones de ese tipo, el
acoso sexual y el acoso laboral, según se definen en el
artículo 2º del Código del Trabajo, y la discriminación
arbitraria definida en el artículo 2º de la Ley 20.609, y
16.- Ejercer facultades, atribuciones o
representación de las que no esté legalmente investido,
o no le hayan sido delegadas.