Texto oficial
Artículo 71. Acumulación de feriados. El funcionario
podrá solicitar la acumulación de la fracción
correspondiente al feriado anual no utilizada durante ese
período. La fracción de feriado acumulado no podrá ser
nuevamente postergada.
La acumulación de feriado deberá ser solicitada con
la anticipación necesaria para que en el evento de que
ella se rechace, se haga ejercicio del derecho y, en el
año calendario que corresponde. En la solicitud respectiva
deberá indicarse, en subsidio, la fecha desde la cual se
desea hacer uso de este derecho y en el evento que así no
se haga, el feriado se otorgará a partir del último
día de diciembre, salvo en caso de que con ello se altere
la planificación de la Unidad. La acumulación de feriado
debe solicitarse a más tardar el último día hábil de
noviembre.
Solamente se podrá acumular un período de feriado
para el año siguiente.
Con todo, el período acumulado no podrá ser en
ningún caso superior a dos meses.