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Artículo 71 de Auto Acordado S/N

Auto acordado que fija el reglamento interno del personal del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210259 / 10532865.

Texto oficial

Artículo 71. Acumulación de feriados. El funcionario podrá solicitar la acumulación de la fracción correspondiente al feriado anual no utilizada durante ese período. La fracción de feriado acumulado no podrá ser nuevamente postergada. La acumulación de feriado deberá ser solicitada con la anticipación necesaria para que en el evento de que ella se rechace, se haga ejercicio del derecho y, en el año calendario que corresponde. En la solicitud respectiva deberá indicarse, en subsidio, la fecha desde la cual se desea hacer uso de este derecho y en el evento que así no se haga, el feriado se otorgará a partir del último día de diciembre, salvo en caso de que con ello se altere la planificación de la Unidad. La acumulación de feriado debe solicitarse a más tardar el último día hábil de noviembre. Solamente se podrá acumular un período de feriado para el año siguiente. Con todo, el período acumulado no podrá ser en ningún caso superior a dos meses.