Texto oficial
Artículo 138. Actuación del Comité de
Calificaciones. Los Ministros que integren el Comité de
Calificaciones deberán actuar con responsabilidad,
imparcialidad, objetividad, absoluta reserva y cabal
conocimiento de las normas legales relativas a
calificaciones y de las previstas en este Reglamento, al
formular cada uno de los conceptos y puntaje sobre los
méritos y deficiencia de los funcionarios a calificar.
La precalificación del personal estará a cargo del
Comité respectivo, conformado por los miembros que integran
el Comité de Régimen Interno, con excepción de aquellos
que dependen de la Presidencia o del Pleno de Ministros,
como el Secretario Abogado/a; Jefe/a de Gabinete de
presidencia; Relatores; Director de Administración y
Finanzas; Director de Comunicaciones; Jefe de Informática;
Director de Estudios, el Bibliotecario, en cuyo caso la
calificación corresponde directamente al Pleno, y en el
caso del personal que es de exclusiva confianza de Ministros
y Ministras, serán precalificados por sus jefaturas
directas, dentro de los primeros diez días, contados desde
que se da inicio al proceso.
El Comité de Precalificaciones, a través del
Secretario Abogado/a, deberá instruir oportunamente al
personal sobre la finalidad, contenido, procedimiento y
efectos del sistema de calificaciones que regula el presente
Reglamento, estableciendo criterios generales para asegurar
su adecuada y objetiva aplicación.
Asimismo, se deberá capacitar anualmente a los
evaluadores, directivas de las Asociaciones de Funcionarios
y al personal en general, respecto de los procedimientos del
sistema de calificaciones, plazos establecidos para el
mismo, y criterios y políticas en materia de
calificaciones.