Texto oficial
Artículo 201. Plazo de investigación, pruebas y
cierre. La investigación deberá llevarse a efecto en un
plazo máximo de treinta días el que podrá prorrogarse una
sola vez hasta por otros treinta días mediante resolución
fundada del investigador, quien es el llamado a informar y
proponer la forma de resolver la investigación.
Las pruebas de cualquier especie se producirán sin
mayores formalidades y serán apreciadas conforme a las
reglas de la sana crítica, como integrante de un justo y
racional proceso.
Agotada la indagación de los hechos, el investigador
decretará el cierre de la investigación y se formularán
cargos al o los investigados, o bien se propondrá el
sobreseimiento. En este último caso, la Sala que no integre
el Presdiente/a del Tribunal, podrá rechazar fundadamente
el sobreseimiento propuesto, disponiendo la reapertura de la
investigación y decretando en la misma resolución las
medidas o diligencias que deban ejecutarse para completarla
y el plazo en el cual ellas deberán efectuarse, que no
podrá exceder de diez días hábiles.