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Artículo 211 de Auto Acordado S/N

Auto acordado que fija el reglamento interno del personal del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210259 / 10533033.

Texto oficial

Artículo 211. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por: a) Acoso sexual: requerimientos de carácter sexual, realizado por cualquier medio, no consentido por quien lo recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo, de acuerdo con el artículo 2° del Código del Trabajo. El elemento consentimiento se entiende presente si éste ha sido manifestado positivamente. Para su valoración debe considerarse la concurrencia o no de elementos de subordinación y jerarquía entre las partes. b) Hostigamiento por atención sexual indeseada: cualquier comportamiento, verbal o físico, de connotación sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. c) Acoso ambiental: conducta de connotación sexual o basada en los estereotipos o prejuicios asociados al sexo, género, orientación o identidad sexual, que no van dirigidos a una persona determinada pero que tienen como efecto la creación de un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante. Constituyen esta forma de acoso, entre otras conductas: comentarios vinculados a las opciones sexuales de las personas; comentarios, chistes o gestos de contenido sexual; exhibición de materiales ofensivos por su carácter sexista, sexualmente provocador o pornográfico. d) Acoso sexista: hostigamiento que se constituye por conductas cuyo sentido o resultado es la generación de un ambiente laboral hostil u ofensivo, que manifiestan subestimación hacia una o más personas en razón a su sexo, género, orientación o identidad sexual. Constituyen ejemplos de este tipo de acoso, entre otras conductas: comportamientos hostiles, ataques físicos, paternalismos, ridiculizaciones, ostracismos sociales, exclusión, marginación, bloqueo de información y sabotaje del trabajo. Gritos o faltas de respeto, asignación de tareas que no tienen que ver con el puesto de la víctima, ignorar, interrumpir, moderar el comportamiento o satisfacer necesidades personales de la jefatura. e) Acoso laboral: toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para quien o quienes sean afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, en el sentido del artículo 2° del Código del Trabajo. f) Discriminación directa en razón de género: distinciones, exclusiones o preferencias que tengan como motivo el sexo, género, orientación o identidad sexual, en el sentido del artículo 2° del Código del Trabajo. g) Discriminación indirecta en razón de sexo o género: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que el medio para alcanzar dicha finalidad sea idóneo, necesario y proporcional. h) Violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas conductas que afecten a las trabajadoras y a los trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.