Texto oficial
Artículo 211. Definiciones. Para efectos de la
aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
a) Acoso sexual: requerimientos de carácter sexual,
realizado por cualquier medio, no consentido por quien lo
recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o
sus oportunidades de empleo, de acuerdo con el artículo 2°
del Código del Trabajo.
El elemento consentimiento se entiende presente si
éste ha sido manifestado positivamente. Para su valoración
debe considerarse la concurrencia o no de elementos de
subordinación y jerarquía entre las partes.
b) Hostigamiento por atención sexual indeseada:
cualquier comportamiento, verbal o físico, de connotación
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de
atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
c) Acoso ambiental: conducta de connotación sexual o
basada en los estereotipos o prejuicios asociados al sexo,
género, orientación o identidad sexual, que no van
dirigidos a una persona determinada pero que tienen como
efecto la creación de un entorno laboral intimidatorio,
hostil o humillante.
Constituyen esta forma de acoso, entre otras conductas:
comentarios vinculados a las opciones sexuales de las
personas; comentarios, chistes o gestos de contenido sexual;
exhibición de materiales ofensivos por su carácter
sexista, sexualmente provocador o pornográfico.
d) Acoso sexista: hostigamiento que se constituye por
conductas cuyo sentido o resultado es la generación de un
ambiente laboral hostil u ofensivo, que manifiestan
subestimación hacia una o más personas en razón a su
sexo, género, orientación o identidad sexual.
Constituyen ejemplos de este tipo de acoso, entre otras
conductas: comportamientos hostiles, ataques físicos,
paternalismos, ridiculizaciones, ostracismos sociales,
exclusión, marginación, bloqueo de información y sabotaje
del trabajo. Gritos o faltas de respeto, asignación de
tareas que no tienen que ver con el puesto de la víctima,
ignorar, interrumpir, moderar el comportamiento o satisfacer
necesidades personales de la jefatura.
e) Acoso laboral: toda conducta que constituya
agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el
empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u
otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como
resultado para quien o quienes sean afectados su menoscabo,
maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su
situación laboral o sus oportunidades en el empleo, en el
sentido del artículo 2° del Código del Trabajo.
f) Discriminación directa en razón de género:
distinciones, exclusiones o preferencias que tengan como
motivo el sexo, género, orientación o identidad sexual, en
el sentido del artículo 2° del Código del Trabajo.
g) Discriminación indirecta en razón de sexo o
género: la situación en que una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo
en desventaja particular con respecto a personas del otro,
salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad
legítima y que el medio para alcanzar dicha finalidad sea
idóneo, necesario y proporcional.
h) Violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos
a la relación laboral, entendiéndose por tal aquellas
conductas que afecten a las trabajadoras y a los
trabajadores, con ocasión de la prestación de servicios,
por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.