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Artículo 213 de Auto Acordado S/N

Auto acordado que fija el reglamento interno del personal del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210259 / 10533035.

Texto oficial

Artículo 213. Garantías del procedimiento. Las actuaciones que se realicen en el contexto del presente título, deberán cumplir las siguientes garantías: a. Respeto a las personas: los intervinientes procederán con la discreción necesaria para proteger la intimidad y la dignidad de las personas afectadas. Las actuaciones o diligencias a que dé lugar una denuncia deberán realizarse con la mayor prudencia y con el debido respeto a todas las partes implicadas, incluyendo a las personas presuntamente acosadas y acosadoras, las que deberán recibir en todo momento un trato imparcial. b. Confidencialidad: las personas que intervengan en el procedimiento tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad y reserva y no deben transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las reclamaciones presentadas, resueltas o en proceso de investigación de las que tengan conocimiento. c. Diligencia y celeridad: la investigación y la resolución sobre la conducta denunciada deben ser realizadas con la debida profesionalidad, diligencia y sin demoras indebidas, de forma que el procedimiento pueda ser completado en el menor tiempo posible respetando las garantías debidas. d. Imparcialidad: el procedimiento debe garantizar una audiencia imparcial y un tratamiento justo para todas las personas afectadas. Todas las personas que intervengan en el procedimiento actuarán de buena fe en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos denunciados. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de protección de la parte denunciante, de acuerdo al párrafo f). e. Perspectiva de género: canon interpretativo que busca eliminar la discriminación de la mujer al acceder a la regulación de este título, tanto en sus aspectos procedimentales como sustantivos. f. Protección a la parte denunciante y otras medidas de resguardo: el Secretario Abogado/a o el Presidente/a, cuando corresponda, o la autoridad facultada para instruir el respectivo procedimiento disciplinario; de oficio o a petición del interesado o de la interesada, sin perjuicio de la facultad del investigador, deberá, conforme a los antecedentes que se tengan, disponer medidas de resguardo, tales como la separación de los espacios físicos de los o las involucradas, la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de las partes; como también, otorgar a la persona denunciante atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el organismo administrador respectivo indicado en la Ley N° 16.774. Estas medidas se decretarán tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de las facultades de que goza el Tribunal Constitucional en conformidad a la legislación vigente. Del mismo modo se podrá disponer el cambio de dependencia jerárquica del denunciante, afectado, afectada o testigo. La persona denunciante o presunta persona afectada, desde la fecha en que la autoridad recibe la denuncia, durante la investigación y hasta 90 días después de afinada, no será sujeta a evaluación de desempeño si la persona denunciada fuese su jefatura directa, salvo que expresamente así lo solicitare, en cuyo caso el evaluador o evaluadora será el jefe o jefa superior de la denunciada. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Conforme al principio de abstención contemplado en la Ley N° 19.880, cuando en un procedimiento determinado, como, por ejemplo, procesos de selección, evaluación de desempeño u otro, deba intervenir la persona denunciada o el denunciante, en decisiones que afectan al otro, deberán promover su inhabilitación en cualquier momento de la tramitación del respectivo procedimiento. g. Prohibición de represalias: el Tribunal Constitucional prohíbe expresamente las represalias contra las personas que efectúen una denuncia, comparezcan como testigos o participen en una investigación relativa a las conductas incluidas en el presente Título. h. Denuncia falsa: en el caso que se demostrara que alguno de los implicados en el procedimiento no ha actuado de buena fe, esto es, sabiendo que los hechos denunciados no se han cometido o simulando prueba, se aplicará la normativa reglamentaria y legal que corresponda a objeto de sancionar este hecho.