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Artículo 9° de la Ley 21.730 · Crea el ministerio de seguridad pública

Crea el ministerio de seguridad pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1210815 / 10535995.

Texto oficial

Artículo 9°.- Créase un Consejo Nacional de Seguridad Pública y un Consejo Nacional de Prevención del Delito, los que serán instancias de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública y asesorarán al Ministerio de Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública. Serán parte del Consejo Nacional de Seguridad Pública los Ministros o Ministras del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y el Director Nacional de Gendarmería de Chile. El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a las instituciones o entidades integrantes del Sistema a las sesiones del Consejo. Serán parte del Consejo Nacional de Prevención del Delito los Ministros o Ministras del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y Familia, de Educación, de Vivienda y Urbanismo y de la Mujer y la Equidad de Género y el General Director de Carabineros de Chile. El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a las instituciones o entidades integrantes del Sistema a las sesiones del Consejo. El Ministro o Ministra de Seguridad Pública presidirá ambos Consejos Nacionales, y actuarán como Secretarios de los Consejos el Subsecretario de Seguridad Pública y el de Prevención del Delito, respectivamente, los que estarán a cargo de realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de las decisiones adoptadas, para lo que podrán convocar a los integrantes del Sistema que correspondan y establecer los comités ejecutivos que estimen pertinente. El Ministro o Ministra podrá oír, a solicitud de cada Consejo, a otros organismos públicos o entidades privadas distintos de los señalados en los incisos anteriores, cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar. Cada Consejo deberá oír una vez al año a representantes de la sociedad civil.