Texto oficial
Artículo 3.- Primera nómina de las y los
profesionales de la educación traspasados. El Ministerio de
Educación, mediante una o más resoluciones exentas,
definirá una primera nómina que individualizará a
profesionales de la educación que fueron parte del traspaso
como posibles beneficiarios del aporte. Ella incluirá a las
personas que se encuentren en la o las listas que el
Ministerio de Educación ha elaborado a partir de procesos
de recolección de antecedentes realizados por éste de
forma previa a la vigencia de esta ley.
Tales resoluciones deberán dictarse dentro del plazo
de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente
ley, y procederán en su contra los recursos administrativos
establecidos en la ley N° 19.880, que establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado.
Las y los profesionales de la educación que se
encuentren en la nómina de traspasados a que se refiere el
inciso primero y que pretendan acceder al aporte contemplado
en esta ley deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 7 y se regirán por la asignación de cupos
disponibles según lo indicado en el artículo 5.