Texto oficial
Artículo 9.- Plataforma electrónica. Para el
desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio
de Educación pondrá a disposición de los eventuales
beneficiarios una plataforma electrónica de acceso
público, en la que mantendrá información actualizada de
carácter general sobre los procesos y etapas dispuestas en
esta ley.
Asimismo, cada profesional de la educación a que se
refiere el artículo 1 podrá consultar y acceder
individualmente a sus datos personales y al estado de su
proceso de postulación o de acreditación de los requisitos
para obtener el aporte, de acuerdo con la normativa vigente.
Esto se realizará por medio de un proceso de autenticación
que permita acreditar la identidad de las y los
profesionales de la educación.
Además, por medio de esta plataforma electrónica se
realizará la postulación de quienes se encuentren en el
supuesto del artículo 4 y la entrega de antecedentes
referidos en el artículo 7, sin perjuicio de que la
Subsecretaría de Educación pueda definir otros canales de
recepción de antecedentes mediante resolución exenta o
mediante convenios con otros organismos o entidades
públicas.
Por medio de la resolución exenta a que se refiere el
inciso segundo del artículo 4 se determinarán los
mecanismos y procedimientos para llevar a cabo la mencionada
autenticación.
Los actos administrativos que se dicten para la
ejecución de la presente ley entrarán en vigencia a partir
de su publicación o de su notificación mediante la
señalada plataforma electrónica.