Texto oficial
Artículo 17°- En el caso de arrendamiento de
inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad
comercial o industrial, y de todo tipo de establecimientos
de comercio que incluya un bien raíz, deberá deducirse de
la renta, para los efectos de este párrafo, una cantidad
equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble
propiamente tal, o la proporción correspondiente si el
arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un
año.
Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados por
esta ley, deberá deducirse del precio estipulado en el
contrato el monto total o la proporción que corresponda,
del valor de adquisición del terreno que se encuentre
incluido en la operación. En el caso de los contratos de
arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota,
incluyendo la opción de compra, la proporción
correspondiente al valor de adquisición del terreno que se
encuentre incluido en la operación, la que resultará de
calcular la proporción que representa el valor de
adquisición del terreno en el valor total del contrato.
Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de
adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del
contrato.
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del
terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la
proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre
incluído en la operación.
Para estos efectos, el contribuyente podrá solicitar
una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la
ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el
nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial,
pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a
crédito fiscal. El Servicio fijará mediante resolución el
procedimiento para solicitar esta nueva tasación.
En las facturas que deban emitirse por los pagos que se
efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos
señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá
indicarse separadamente el valor del terreno determinado de
acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la
fecha de celebrarse el contrato de venta o de arriendo con
opción de compra del inmueble. Cuando no exista esta
constancia en el contrato de venta, se presumirá que en
cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte
del valor del terreno en la misma proporción que se
determine respecto del total del precio de la operación a
la fecha del contrato.
En los contratos de venta o de arriendo con opción de
compra de un bien inmueble, ya sea que el terreno se
transfiera o se considere en la misma operación o no, y en
los contratos generales de construcción, gravados por esta
ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando
el valor de enajenación del terreno sea notoriamente
superior al valor comercial de aquellos de características
y ubicación similares en la localidad respectiva, como
asimismo, cuando el valor de la construcción sea
notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando
el costo incurrido y los precios de otras construcciones
similares. La diferencia de valor que se determine entre el
de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos
Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La
tasación y giro que se realicen con motivo de la
aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario,
podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta
disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que
indica.