Texto oficial
Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del
tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes:
1°- Dicho crédito será equivalente al impuesto de
este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las
especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre
especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará
derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en
las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
un contrato de arriendo con opción de compra de un bien
corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra
e) del artículo 8°.
2°- No procede el derecho al crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o la utilización de
servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o
a operaciones exentas o que no guarden relación directa con
la actividad del vendedor.
3°- En el caso de importación o adquisición de bienes
o de utilización de servicios que se afecten o destinen a
operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no
gravados por esta ley, el crédito se calculará en forma
proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el
reglamento.
4°- No darán derecho a crédito las importaciones,
arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de
automóviles, statión wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su
mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen
en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a
la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento
de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos
casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tampoco
darán derecho a crédito los gastos incurridos en
supermercados y comercios similares que no cumplan con los
requisitos que establece el inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a
los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de
la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque,
o por el banco al extender el vale vista en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en
los respaldos de la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que
acrediten las circunstancias de las letras a) y b)
precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la
fecha de notificación del requerimiento realizado por el
Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé
cumplimiento a lo requerido, previa certificación del
Director Regional respectivo, se presumirá que la factura
es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización
del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura
ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
el comprador o benficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente
bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su
monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que
la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo,
tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto
no se aplicará en el caso que el comprador o beneciario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de las factura.
6°.- Cuando los contribuyentes que se dediquen a la
venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas
constructoras, no puedan determinar la procedencia del
crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este
artículo, en el período tributario en que adquirieron o
construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes
reglas:
a) El impuesto soportado será considerado
provisionalmente como crédito fiscal del período
correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado
en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o
exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito
fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto
soportado en la adquisición o construcción de la o las
unidades que se transfieren en dichas operaciones.
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en
medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54,
dará derecho a crédito fiscal para el comprador o
beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo
o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el
servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula
la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la
factura. Esta limitación no regirá en el caso de
prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos
en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
55, la factura deba emitirse antes de concluirse la
prestación de los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.