Texto oficial
Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos
emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de
servicios afectos a los impuestos de esta ley serán
registrados en forma automatizada y cronológica por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electrónico denominado
"Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar
respecto de cada período tributario, en la forma que
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, tanto la información
relativa a documentos tributarios no electrónicos como
aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo
detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos
Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no
afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás
impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el
registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean
necesarios para establecer con exactitud el impuesto al
valor agregado que corresponda.